A/RES/51/60 Página 4 Artículo 7 Los Estados Miembros adoptarán medidas en el ámbito de su jurisdicción nacional a fin de ponerse en mejores condiciones para detectar e interceptar el paso a través de las fronteras de quienes estén involucrados en graves delitos transnacionales, así como de los instrumentos del delito, y adoptarán medidas especiales eficaces para proteger las fronteras de su territorio, tales como: a) Imponer controles efectivos sobre las sustancias explosivas, así como contra el tráfico ilícito por delincuentes de determinados materiales y sus componentes diseñados expresamente para ser empleados en la fabricación de armas nucleares, biológicas o químicas, así como, a fin de disminuir los riesgos dimanados de dicho tráfico, hacerse partes en los tratados internacionales relativos a las armas de destrucción masiva y aplicarlos cabalmente; b) Reforzar la vigilancia en la expedición de pasaportes y la protección contra su alteración o falsificación; c) Aplicar con mayor rigor los reglamentos contra el tráfico transnacional ilícito de armas de fuego, con miras a reprimir su empleo en actividades delictivas y a reducir la probabilidad de que sirvan para alimentar conflictos cruentos; d) Coordinar la adopción de medidas e intercambiar información para combatir el tráfico ilícito organizado de personas a través de las fronteras nacionales. Artículo 8 Para combatir más a fondo el trasvase transnacional del producto del delito, los Estados Miembros convienen en adoptar las medidas que procedan para combatir la ocultación o el encubrimiento del verdadero origen de los fondos dimanados de graves delitos transnacionales y la conversión o transferencia intencional de esos fondos para dicho fin. Los Estados Miembros convienen en solicitar de las instituciones financieras y afines que lleven un registro contable adecuado de las transacciones y que denuncien, cuando proceda, las que sean sospechosas, así como en cerciorarse de que existan normas jurídicas y procedimientos eficaces que posibiliten la incautación y el decomiso del producto de graves delitos transnacionales. Los Estados Miembros reconocen la necesidad de limitar la aplicación de las normas usuales en materia de secreto bancario respecto de las operaciones delictivas y de obtener la cooperación de las instituciones financieras para la detección de ese tipo de operaciones y de toda otra operación que pueda ser utilizada para fines de blanqueo de dinero. Artículo 9 Los Estados Miembros convienen en adoptar las medidas necesarias para fortalecer la competencia profesional en general de sus sistemas de justicia penal, de vigilancia del cumplimiento de la ley y de asistencia a las víctimas, mediante medidas como la capacitación, la asignación de recursos y los arreglos de asistencia técnica concertados con otros Estados, y convienen /...

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