A/HRC/52/30
38.
La tipificación del delito de tortura en los códigos penales nacionales es una
obligación primordial. Cualquier retraso en hacerlo dificulta la aplicación de otras
obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura51. Como mínimo, el delito de
tortura deberá ajustarse a los elementos definidos en el artículo 1 de la Convención, la
definición más ampliamente aceptada. La práctica de los Estados de tipificar la tortura en
consonancia con el artículo 1 y como delito autónomo apunta a la aparición de una norma
consuetudinaria52.
39.
Los argumentos esgrimidos por algunos Estados en el sentido de que el artículo 4 de
la Convención contra la Tortura no exige un “delito” independiente de “tortura”, sino que
solo requiere que los “actos de tortura” sean recogidos y enjuiciados bajo otras formas de
delincuencia, no están respaldados por la lectura ordinaria del artículo 4, los travaux
préparatoires53 ni una amplia práctica de los Estados en sentido contrario. Investigar y
enjuiciar los casos de tortura como delitos comunes, por ejemplo agresión o abuso de
autoridad, puede servir para evitar la impunidad total; sin embargo, esta estrategia no refleja
la crueldad infligida por la tortura, la gravedad del delito, la responsabilidad de los
funcionarios públicos y tampoco ofrece penas adecuadas. Además, esos delitos comunes casi
siempre carecen de uno o más elementos de la definición de tortura del artículo 1 de la
Convención y, por lo demás, restan importancia o, ya sea a propósito o inadvertidamente,
oscurecen u ocultan la realidad de la tortura, fomentando así la impunidad. Aunque el delito
de abuso de autoridad puede juzgarse simultáneamente con el delito de tortura, el primero se
utiliza habitualmente como fundamento para delitos económicos de mala gestión financiera,
fraude o corrupción o por negligencia o desviación del deber, cuya pena suele ser la
destitución del cargo o una multa. Con respecto a los delitos de abuso de autoridad se suelen
aceptar las excepciones basadas en una justificación razonable. Concretamente en el caso de
los delitos sexuales, que se cometen de forma desproporcionada contra las mujeres, los
delitos comunes suelen conllevar penas menos graves que los actos punibles como tortura.
Esto parece indicar un trato discriminatorio de las víctimas femeninas de tortura sexual (y
potencialmente de otras víctimas). El Comité contra la Tortura ha señalado: “Al incluirlo
[este delito] también en el Código Penal: a) se subrayará la necesidad de castigarlo con una
pena apropiada que tenga en cuenta la gravedad del delito, b) se reforzará el efecto disuasorio
de la propia prohibición, c) se facilitará la tarea de los funcionarios competentes a la hora de
detectar el delito específico de tortura y d) se pondrá a la opinión pública en condiciones de
observar y, en su caso, de oponerse a todo acto u omisión del Estado que viole la
Convención”54. Además, incluirlo en el Código Penal permitirá el acceso de las víctimas de
tortura a la justicia y la reparación y lo mejorará. No reconocer un delito de tortura puede
servir para ocultar el número de casos de tortura perpetrados oficialmente.
40.
Aparte de la falta de un delito explícito o de variaciones en la definición del artículo 1,
entre las deficiencias más comunes en los marcos jurídicos nacionales cabe citar: calificar la
tortura como delito solo cuando se comete como parte de un crimen contra la humanidad o
un crimen de guerra y no contemplar la tortura fuera de esos contextos (Etiopía,
Guinea-Bissau, Lesotho y Uruguay); limitar los actores públicos que pueden ser enjuiciados
por tales delitos, como los funcionarios de prisiones (Ghana); o limitar los propósitos de la
tortura a contextos particulares, como el interrogatorio (China, Kuwait y Sudán). Unos pocos
países han excluido el propósito de “discriminación” del delito de tortura (Uganda). La
concesión de inmunidad, la amnistía total o parcial o la aplicación de un plazo de
prescripción, que son prácticas habituales, sirven para proteger a los autores frente a su
enjuiciamiento. Algunos sistemas siguen permitiendo la excepción de acatamiento de
órdenes superiores, que anula la responsabilidad penal individual. Entre los Estados que aún
no han tipificado la tortura como delito autónomo, varios han añadido la “tortura” como
agravante a otros delitos y, como tal, han aumentado la pena aplicable por su comisión
(Côte d’Ivoire, Dinamarca y Mozambique).
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Belgium v. Senegal, párrs. 75 y 76.
Véase https://ihl-databases.icrc.org/es/customary-ihl/v1. No se han examinado para el presente
informe los códigos de defensa y militares.
Véase M. Novak y otros, The United Nations Convention Against Torture and its Optional Protocol:
A Commentary (2ª ed., Oxford University Press, 2019), con respecto al artículo 4.
Comité contra la Tortura, observación general núm. 2 (2007), párr. 11.
GE.23-03126