A/HRC/52/30 38. La tipificación del delito de tortura en los códigos penales nacionales es una obligación primordial. Cualquier retraso en hacerlo dificulta la aplicación de otras obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura51. Como mínimo, el delito de tortura deberá ajustarse a los elementos definidos en el artículo 1 de la Convención, la definición más ampliamente aceptada. La práctica de los Estados de tipificar la tortura en consonancia con el artículo 1 y como delito autónomo apunta a la aparición de una norma consuetudinaria52. 39. Los argumentos esgrimidos por algunos Estados en el sentido de que el artículo 4 de la Convención contra la Tortura no exige un “delito” independiente de “tortura”, sino que solo requiere que los “actos de tortura” sean recogidos y enjuiciados bajo otras formas de delincuencia, no están respaldados por la lectura ordinaria del artículo 4, los travaux préparatoires53 ni una amplia práctica de los Estados en sentido contrario. Investigar y enjuiciar los casos de tortura como delitos comunes, por ejemplo agresión o abuso de autoridad, puede servir para evitar la impunidad total; sin embargo, esta estrategia no refleja la crueldad infligida por la tortura, la gravedad del delito, la responsabilidad de los funcionarios públicos y tampoco ofrece penas adecuadas. Además, esos delitos comunes casi siempre carecen de uno o más elementos de la definición de tortura del artículo 1 de la Convención y, por lo demás, restan importancia o, ya sea a propósito o inadvertidamente, oscurecen u ocultan la realidad de la tortura, fomentando así la impunidad. Aunque el delito de abuso de autoridad puede juzgarse simultáneamente con el delito de tortura, el primero se utiliza habitualmente como fundamento para delitos económicos de mala gestión financiera, fraude o corrupción o por negligencia o desviación del deber, cuya pena suele ser la destitución del cargo o una multa. Con respecto a los delitos de abuso de autoridad se suelen aceptar las excepciones basadas en una justificación razonable. Concretamente en el caso de los delitos sexuales, que se cometen de forma desproporcionada contra las mujeres, los delitos comunes suelen conllevar penas menos graves que los actos punibles como tortura. Esto parece indicar un trato discriminatorio de las víctimas femeninas de tortura sexual (y potencialmente de otras víctimas). El Comité contra la Tortura ha señalado: “Al incluirlo [este delito] también en el Código Penal: a) se subrayará la necesidad de castigarlo con una pena apropiada que tenga en cuenta la gravedad del delito, b) se reforzará el efecto disuasorio de la propia prohibición, c) se facilitará la tarea de los funcionarios competentes a la hora de detectar el delito específico de tortura y d) se pondrá a la opinión pública en condiciones de observar y, en su caso, de oponerse a todo acto u omisión del Estado que viole la Convención”54. Además, incluirlo en el Código Penal permitirá el acceso de las víctimas de tortura a la justicia y la reparación y lo mejorará. No reconocer un delito de tortura puede servir para ocultar el número de casos de tortura perpetrados oficialmente. 40. Aparte de la falta de un delito explícito o de variaciones en la definición del artículo 1, entre las deficiencias más comunes en los marcos jurídicos nacionales cabe citar: calificar la tortura como delito solo cuando se comete como parte de un crimen contra la humanidad o un crimen de guerra y no contemplar la tortura fuera de esos contextos (Etiopía, Guinea-Bissau, Lesotho y Uruguay); limitar los actores públicos que pueden ser enjuiciados por tales delitos, como los funcionarios de prisiones (Ghana); o limitar los propósitos de la tortura a contextos particulares, como el interrogatorio (China, Kuwait y Sudán). Unos pocos países han excluido el propósito de “discriminación” del delito de tortura (Uganda). La concesión de inmunidad, la amnistía total o parcial o la aplicación de un plazo de prescripción, que son prácticas habituales, sirven para proteger a los autores frente a su enjuiciamiento. Algunos sistemas siguen permitiendo la excepción de acatamiento de órdenes superiores, que anula la responsabilidad penal individual. Entre los Estados que aún no han tipificado la tortura como delito autónomo, varios han añadido la “tortura” como agravante a otros delitos y, como tal, han aumentado la pena aplicable por su comisión (Côte d’Ivoire, Dinamarca y Mozambique). 51 52 53 54 10 Belgium v. Senegal, párrs. 75 y 76. Véase https://ihl-databases.icrc.org/es/customary-ihl/v1. No se han examinado para el presente informe los códigos de defensa y militares. Véase M. Novak y otros, The United Nations Convention Against Torture and its Optional Protocol: A Commentary (2ª ed., Oxford University Press, 2019), con respecto al artículo 4. Comité contra la Tortura, observación general núm. 2 (2007), párr. 11. GE.23-03126

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