A/HRC/52/30 Esta obligación exige que el Estado realice una investigación preliminar [art. 6, párr. 2] en cuanto el sospechoso se halle en su territorio. La obligación de someter el caso a las autoridades competentes [con arreglo al art. 7, párr. 1], puede dar lugar o no a que se incoe un procedimiento, según las pruebas con que se cuente17. Además, en lo que respecta a la extradición, la Convención aclara que la tortura se considerará un delito que da lugar a extradición y que la Convención puede considerarse como la base jurídica necesaria para la extradición en ausencia de un tratado de extradición, cuando la extradición esté subordinada a la existencia de dicho tratado (art. 8). Se espera de los Estados partes que se presten auxilio judicial mutuo (art. 9). El Comité de Derechos Humanos ha señalado obligaciones similares18. 23. En virtud del derecho internacional humanitario, existen obligaciones de investigación similares. Como violación grave de cada uno de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, las Altas Partes Contratantes están obligadas: a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, torturas y tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; buscar a esas personas para llevarlas ante la justicia 19; y enjuiciar a los sospechosos de actos de tortura como infracciones graves en virtud de la jurisdicción universal, que se considera obligatoria20. Los Estados pueden cumplir su obligación de investigar los crímenes de guerra y enjuiciar a los sospechosos mediante la creación de tribunales internacionales o mixtos21. El preámbulo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional recuerda que “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”. El Estatuto descarta la inmunidad de los Jefes de Estado o de Gobierno (art. 27), establece la responsabilidad de los jefes (art. 28), excluye la prescripción (art. 29) y descarta la excusa de seguir órdenes superiores (art. 33). También se ha determinado que el deber de investigar y enjuiciar la tortura como genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es derecho consuetudinario, aplicable a los crímenes cometidos en conflictos armados internacionales y no internacionales, que exige a los Estados instituir jurisdicción e investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus nacionales o fuerzas armadas, o en su territorio y, si procede, enjuiciar a los sospechosos22. El derecho consuetudinario ha establecido asimismo que los soldados tienen el deber de desobedecer las órdenes de un superior en caso de infracción grave y que no hay exención por seguir órdenes superiores23. También se consideran normas consuetudinarias las reglas contra las amnistías y la prescripción24. 24. Entre las numerosas reafirmaciones de esta obligación internacional de investigar la tortura con fines de enjuiciamiento penal en el plano regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado que: “El Estado está en el deber jurídico de [...] investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”25. La Corte ha aclarado que los enjuiciamientos deben llevarse a cabo en un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial26. En casos de desapariciones forzadas, la Corte ha sostenido que 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 6 Ibid., párr. 94. Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 20 (1992), párrs. 8, 13 y 14. Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, art. 49; Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar, artículo 50; Convenio relativo al Trato debido a los Prisioneros de Guerra, artículo 129; y Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, artículo 146. Véase Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Bases de datos de derecho internacional humanitario y comentario (https://ihl-databases.icrc.org/es/customary-ihl/v1), norma 158. Ibid. Ibid., normas 157 y 158. Ibid., normas 151, 154 y 155. Ibid., normas 159 y 160. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Velásquez-Rodríguez vs. Honduras, serie C, núm. 4 (1988), párr. 174. Ibid., Manuel García Franco c. Ecuador, caso 10.258 (1997), párr. 70. GE.23-03126

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