A/HRC/52/30
que incumplen las normas de transparencia y rendición de cuentas, así como numerosos
incidentes de manipulación de pruebas e intimidación de testigos.
34.
La falta de alojamientos especiales para víctimas vulnerables también dificulta las
investigaciones. Lamentablemente, no fue posible abordar en el presente informe el alcance
total de las experiencias de esas víctimas, aunque la Relatora Especial ha intentado mencionar
sus circunstancias particulares en los puntos pertinentes (véase la sección E).
35.
La falta de independencia en la administración de justicia en general, incluidos
fiscales y jueces, la corrupción y la coacción a los testigos y la falta de estado de derecho,
también impregnan los juicios por tortura. Las represalias judiciales, en las que fiscales y
jueces son cómplices de simulacros de juicio contra acusadores y víctimas para disuadirlos
de presentar sus denuncias, son una de las formas más extremas y, sin embargo, comunes de
intimidación.
D.
Tipificación de la tortura
36.
Los estudios realizados por la Relatora Especial sobre la legislación penal nacional
para el presente informe apuntan a que se está tendiendo hacia la tipificación de la tortura
como delito autónomo en la mayoría de los países del mundo 43. La investigación llevada a
cabo por la Relatora Especial muestra que la práctica legislativa reconoce la tortura como un
delito explícito al menos en 31 Estados de África44, 11 Estados árabes45, 11 Estados de Asia
y el Pacífico46, 36 Estados miembros del Consejo de Europa47, la Federación de Rusia y
18 Estados de América Latina y el Caribe48. No todos estos delitos autónomos se ajustan
plenamente al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y algunos exigen nuevas
modificaciones.
37.
Además de tipificar la tortura como delito, debe establecerse en la legislación nacional
el derecho a presentar una denuncia por malos tratos49. La legislación penitenciaria, militar,
de inteligencia, de seguridad, de inmigración y de otro tipo que regule los lugares en los que
se priva de libertad a las personas o en los que se ejercen facultades de detención debe
consagrar el derecho a presentar denuncias y establecer procedimientos imparciales para
recibirlas y llevar a cabo investigaciones50. Los funcionarios del Estado que den la voz de
alarma y denuncien casos de tortura deben recibir protección, en virtud de la legislación de
denuncia de irregularidades, frente a represalias judiciales u otras medidas. Deben regularse
los poderes, la autoridad y los procedimientos de los organismos de investigación.
43
44
45
46
47
48
49
50
GE.23-03126
Se ha hecho todo lo posible por que la legislación mencionada en el informe esté actualizada.
Cualquier error o cambio puede comunicarse a la Relatora Especial.
Angola, Argelia, Benin, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Chad, Djibouti, Egipto,
Etiopía, Gabón, Guinea Ecuatorial, Kenya, Libia, Madagascar, Malí, Marruecos, Mauricio,
Mauritania, Mozambique, Nigeria, República Centroafricana, República Democrática del Congo,
Rwanda, São Tomé y Príncipe, Senegal, Sudáfrica, Togo Túnez y Uganda.
Arabia Saudita, Bahrein, Emiratos Árabes Unidos, Iraq, Jordania, Kuwait, Líbano, Qatar, República
Árabe Siria, Yemen y Estado de Palestina.
Australia, Camboya, Filipinas, Maldivas, Mongolia, Nauru, Nepal, Nueva Zelandia, República
Democrática Popular Lao, Tailandia y Timor-Leste.
Albania, Andorra, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bosnia y Herzegovina [en parte], Chequia,
Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Irlanda, Italia,
Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia del Norte, Malta, Montenegro, Noruega,
Países Bajos (Reino de los), Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de
Moldova, República Eslovaca, Rumania, Serbia, Türkiye y Ucrania. No se disponía de información
sobre San Marino.
Antigua y Barbuda, Argentina, Belice [limitado a la tortura de presos], Bolivia (Estado Plurinacional
de), Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá,
Paraguay, Perú, República Dominicana y Venezuela (República Bolivariana de).
Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 20 (1992), párr. 14.
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Incorporación de las Reglas
Nelson Mandela en la Legislación Penitenciaria Nacional, Ley Modelo sobre el Sistema
Penitenciario con Comentarios (2022), segunda parte, en particular arts. 43 a 45.
9