A/RES/52/164
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Observando también que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente
debidamente a esos atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los
Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados
terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,
Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda preocupación para toda la
comunidad internacional,
Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho
internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito
del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos, ni obsta para su
enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los fines del presente Convenio:
1. Por "instalación pública o gubernamental" se entiende toda instalación o vehículo permanente
o provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder
legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios
o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones
oficiales.
2. Por "instalación de infraestructura" se entiende toda instalación de propiedad pública o privada
que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua,
alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.
3.
Por "artefacto explosivo u otro artefacto mortífero" se entiende:
a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar
la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales; o
b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves
lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de
productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones
o material radiactivo.
4. "Por fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén
organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos
de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que
estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.
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