A/RES/52/164
Página 7
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente
la detención y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos
los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará
sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer
su jurisdicción.
Artículo 8
1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el
presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso
a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la
legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no
cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus
nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la
condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o
su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás
condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para
cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 9
1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición
en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición
en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro
Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección,
considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los
delitos previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la
legislación del Estado al que se ha hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los
delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones
exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos
enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el
territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
artículo 6.
/...