A/RES/58/187 Señalando su resolución 56/160, de 19 de diciembre de 2001, así como la resolución 2003/37 de la Comisión de Derechos Humanos, de 23 de abril de 2003, sobre los derechos humanos y el terrorismo1, Señalando también la declaración sobre la cuestión de la lucha contra el terrorismo contenida en el anexo de la resolución 1456 (2003) del Consejo de Seguridad, de 20 de enero de 2003, en particular la afirmación de que los Estados deben cerciorarse de que las medidas que adopten para luchar contra el terrorismo cumplan todas las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional y adoptar esas medidas de conformidad con el derecho internacional, en particular las normas internacionales relativas a los derechos humanos y a los refugiados y el derecho humanitario, Recordando las resoluciones pertinentes de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, Señalando las declaraciones y recomendaciones formuladas por varios órganos encargados de la supervisión de tratados de derechos humanos y mecanismos especiales sobre la cuestión de la compatibilidad de las medidas para luchar contra el terrorismo con las obligaciones de derechos humanos, Reafirmando su condena inequívoca de todos los actos, métodos y prácticas terroristas en todas sus formas y manifestaciones y dondequiera y por quienquiera que sean cometidos, independientemente de su motivación, por ser criminales e injustificables y renovando su compromiso de estrechar la cooperación internacional para prevenir y combatir el terrorismo, Destacando que todas las personas tienen derecho a todos los derechos y libertades reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos 3, sin discriminación de ningún tipo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, bienes materiales, nacimiento u otra condición, Recordando que, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4, se reconoce que algunos derechos no se pueden suspender en ninguna circunstancia y que toda medida para suspender la aplicación de las disposiciones del Pacto deberá ser compatible con las disposiciones de dicho artículo en todos los casos, y subrayando la naturaleza excepcional y temporal de toda suspensión de esa clase, como se indica en la Observación general No. 29 sobre los estados de excepción, aprobada por el Comité de Derechos Humanos el 24 de julio de 2001 5, 1. Reafirma que los Estados deben cerciorarse de que las medidas que se adopten para combatir el terrorismo estén en consonancia con las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional, en particular las normas internacionales relativas a los derechos humanos y a los refugiados y el derecho humanitario; Exhorta a los Estados a que hagan tomar conciencia a las autoridades 2. nacionales encargadas de luchar contra el terrorismo de la importancia de esas obligaciones; _______________ 3 Resolución 217 A (III). Véase resolución 2200 A (XXI), anexo. 5 Véase HRI/GEN/1/Rev. 6. 4 2

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