A/HRC/54/30 Especial considera importante no adoptar una interpretación restringida de la falta de hogar centrada únicamente en el hecho de que una persona carezca de vivienda o viva en la calle. Otras situaciones, como vivir en diversas formas de alojamiento temporal o de emergencia, asentamientos informales y condiciones de vida inestables, inseguras o inadecuadas, también merecen atención. Esta interpretación más amplia coincide con la del Secretario General3, el Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto4 y el Comité de los Derechos del Niño5. 21. Desde hace tiempo, la falta de hogar se considera contraria al derecho internacional de los derechos humanos. En primer lugar y ante todo, es una vulneración del derecho a una vivienda adecuada, consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6. Otros derechos, como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad y a la seguridad, así como el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, también se ven afectados simultáneamente, lo que pone de relieve la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos. La falta de hogar también es causa de formas contemporáneas de la esclavitud, en contravención de las normas internacionales vigentes, como el Convenio sobre la Esclavitud de 1926, el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182). 22. Existen claras obligaciones de derechos humanos en relación con la falta de vivienda. Los Estados deben prevenir el problema de la falta de hogar antes de que surja y abordarlo cuando ya existe. En ese sentido, deben proporcionar alojamientos de emergencia seguros y dignos y, tan pronto como sea posible, facilitar el acceso a viviendas asequibles y adecuadas a largo plazo y permanentes7. La prohibición de los desalojos que conducen a la falta de vivienda es también una obligación inmediata y absoluta8. Para ello, los Estados deben garantizar, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, que las personas ya afectadas o que puedan verse afectadas por los desalojos dispongan de alternativas adecuadas de alojamiento, reasentamiento o acceso a la tierra9. 23. Además de las obligaciones relacionadas con la vivienda, los Estados deben adoptar y aplicar medidas para eliminar el problema de la falta de hogar lo antes posible, con objetivos y plazos claros y tras consultas suficientes con las personas sin hogar 10. Es importante al respecto asegurar un acceso equitativo y adecuado a la educación, a los servicios esenciales y a un trabajo decente, ya que esto puede evitar que las personas sin hogar sean víctimas de formas contemporáneas de la esclavitud. Un principio importante en ese sentido es el de la no discriminación. Los Estados deben aplicar medidas legislativas y otras medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las personas sin hogar 11. Por ejemplo, exigir justificantes de domicilio, pagos o documentos de identidad para acceder a la vivienda y a los servicios públicos esenciales debería considerarse discriminatorio12. También es importante reconocer que esas personas a menudo sufren formas adicionales e interseccionales de discriminación por motivo de edad, identidad de género, orientación 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 4 E/CN.5/2020/3, párr. 4. A/HRC/31/54, secc. II.A. Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 21 (2017), sobre los niños en situación de calle, párr. 4. Véanse también el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. A/HRC/43/43, párr. 33. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 7 (1997), relativa a los desalojos forzosos, párr. 16. López Albán y otros c. España (E/C.12/66/D/37/2018), párr. 9.3. y A/HRC/4/18, párrs. 43 y 44. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 4 (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada, párr. 12; y Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida, párr. 23. Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 21 (2017), párrs. 22 y 26; y A/HRC/31/54, párr. 49. Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 21 (2017), párr. 26. GE.23-12640

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