A/HRC/RES/42/24
Tomando nota de los informes del Secretario General sobre la cuestión de la pena de
muerte, en el último de los cuales el Secretario General examinó los efectos de la
reanudación del uso de la pena de muerte en los derechos humanos, prestando especial
atención a la incompatibilidad del uso de la pena de muerte con las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos, la restricción del uso de la pena de muerte
para “los más graves delitos”, la desproporción de su imposición por cualquier otro delito
que no tenga un resultado directo e intencional de muerte, y las debidas garantías procesales
que se ven afectadas por su reinstauración1,
Reconociendo el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos relativo a la mesa redonda de alto nivel sobre la
cuestión de la pena de muerte2, según el cual la mesa redonda concluyó que era
prácticamente imposible aplicar la pena de muerte sin discriminación y que, por ello, a fin
de evitar injusticias irreparables y muertes arbitrarias, no debía imponerse,
Teniendo presente la labor de los titulares de mandatos de los procedimientos
especiales que han abordado cuestiones de derechos humanos relacionadas con la pena de
muerte, como el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados y la
Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo,
Teniendo presente también la labor realizada por los órganos de tratados para
abordar cuestiones de derechos humanos relacionadas con la pena de muerte,
Reconociendo el papel de los instrumentos y las iniciativas regionales y
subregionales en favor de la abolición de la pena de muerte, que en algunos casos han
conducido a la prohibición del empleo de esa pena,
Acogiendo con beneplácito el hecho de que continúe la tendencia internacional hacia
la abolición de la pena de muerte,
Acogiendo con beneplácito también el hecho de que muchos Estados estén
aplicando una moratoria del uso de la pena de muerte,
Observando que Estados con sistemas jurídicos, tradiciones, culturas y contextos
religiosos distintos han abolido la pena de muerte o están aplicando una moratoria de su
uso,
Deplorando profundamente que el uso de la pena de muerte conduzca a violaciones
de los derechos humanos de los condenados a esa pena y de otras personas afectadas,
Observando que, según el Comité de Derechos Humanos, los Estados partes en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que han abolido la pena de muerte no
pueden reinstaurarla, y que la abolición de la pena de muerte es jurídicamente irrevocable,
Observando también que la reinstauración de la pena de muerte por un Estado parte
en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
constituye una violación del derecho internacional,
Recordando el artículo 6, párrafo 6, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en el que se indica que ninguna disposición de ese artículo podrá ser invocada por
un Estado parte en el Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena de muerte, y
teniendo presente que, según el Comité de Derechos Humanos, los Estados partes que
todavía no son completamente abolicionistas deben avanzar decididamente, en el futuro
próximo, hacia la abolición total de la pena de muerte de hecho y de derecho,
Observando que, según el Comité de Derechos Humanos, el término “los más
graves delitos” debe interpretarse de forma restrictiva y limitarse exclusivamente a delitos
de extrema gravedad, que entrañen un homicidio intencional, y que los delitos que no
tengan un resultado directo e intencional de muerte, como la tentativa de asesinato, la
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GE.19-17275