CRC/C/GC/26
27.
Los Estados deben implantar mecanismos adecuados para la edad, seguros y
accesibles para recabar la opinión de los niños periódicamente y en todas las fases de los
procesos de adopción de decisiones relativas al medio ambiente relativos a las leyes,
políticas, reglamentos, proyectos y actividades que puedan afectarlos, tanto a nivel local
como nacional e internacional. Para que los niños puedan participar de forma libre, activa,
sustantiva y efectiva, deben recibir educación ambiental y sobre los derechos humanos e
información accesible y adecuada para su edad, y disponer de tiempo y recursos suficientes
y un entorno propicio. Deberían recibir información sobre el resultado de las consultas
ambientales, así como la manera en que se ha tenido en cuenta su opinión, además de tener
acceso a procedimientos de denuncia y vías de recurso adaptados a ellos, en caso de que no
se respete su derecho a ser escuchados en asuntos relacionados con el medio ambiente.
28.
A escala internacional, los Estados, las organizaciones intergubernamentales y las
organizaciones no gubernamentales internacionales deberían facilitar la participación de las
asociaciones de niños y de las organizaciones o grupos dirigidos por niños en los procesos
de adopción de decisiones relativas al medio ambiente. Los Estados deberían asegurarse de
incorporar sus obligaciones relacionadas con el derecho del niño a ser escuchado en los
procesos internacionales de adopción de decisiones relativas al medio ambiente, tanto
durante la negociación como al aplicar instrumentos de derecho ambiental internacional. Las
iniciativas destinadas a aumentar la participación de los jóvenes en los procesos de adopción
de decisiones relativas al medio ambiente deberían incluir a los niños.
E.
Libertad de expresión, asociación y reunión pacífica (arts. 13 y 15)
29.
En todo el mundo, los niños están actuando, tanto a título individual como colectivo,
para proteger el medio ambiente, en particular haciendo hincapié en las consecuencias del
cambio climático. Los Estados deben respetar y proteger los derechos del niño a la libertad
de expresión, asociación y reunión pacífica en conexión con el medio ambiente, entre otras
cosas proporcionando a los niños un entorno seguro y propicio y un marco jurídico e
institucional en el que ejercer sus derechos de forma efectiva. El derecho del niño a la libertad
de expresión, de asociación y de reunión pacífica no podrá ser objeto de más restricciones
que las que imponga la ley y resulten necesarias en una sociedad democrática.
30.
Los niños que ejercen su derecho a la libertad de expresión o participan en
manifestaciones sobre cuestiones ambientales, en especial los niños defensores de los
derechos humanos ambientales, son a menudo objeto de amenazas, intimidación, acoso y
otras graves represalias. Los Estados están obligados a proteger los derechos de estos niños,
en particular ofreciéndoles un entorno seguro y propicio para que puedan organizar
iniciativas de defensa de los derechos humanos en la escuela y en otros espacios. Los Estados,
los actores estatales, como la policía, y otras partes interesadas, entre ellas el personal
docente, deberían recibir formación acerca de los derechos civiles y políticos del niño, y en
especial sobre las medidas necesarias para que los niños puedan ejercer sus derechos en
condiciones de seguridad. Los Estados deben adoptar todas las medidas procedentes para que
no se impongan restricciones a la constitución de asociaciones y a la participación en ellas,
así como a la participación en protestas ambientales, salvo que estén previstas por la ley y
resulten necesarias. No se debe hacer un uso abusivo de las leyes, en particular de las relativas
a la difamación y la calumnia, con el fin de coartar los derechos del niño. Los Estados
deberían aprobar y aplicar leyes para proteger a los niños defensores de los derechos
humanos, tal y como establecen las normas internacionales de derechos humanos, y
establecer vías de recurso efectivas en caso de violación del derecho del niño a la libertad de
expresión, reunión pacífica y asociación.
31.
Los Estados deberían alentar, reconocer y apoyar la positiva contribución de los niños
a la sostenibilidad del medio ambiente y a la justicia climática, por cuanto constituye un
medio importante para implicarse civil y políticamente, a través del cual los niños pueden
negociar y promover la realización de sus derechos, incluido el derecho a un medio ambiente
saludable, y exigir responsabilidades a los Estados.
6
GE.23-11144