CAT/C/GC/4
i)
Si la persona sería expulsada a un Estado respecto del que haya denuncias o
pruebas de vulneración del artículo 12 del Convenio de Ginebra relativo al Trato debido a
los Prisioneros de Guerra (Tercer Convenio de Ginebra)46;
j)
Si la persona sería expulsada a un Estado respecto del que haya denuncias o
pruebas de vulneración de los artículos 32 o 45 del Convenio de Ginebra relativo a la
Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Cuarto Convenio de
Ginebra)47; o del artículo 75, párrafo 2, del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo adicional I)48;
k)
Si la persona sería expulsada a un Estado donde se niegue el derecho
inherente a la vida, entre otras formas, mediante la exposición de la persona a ejecución
extrajudicial o desaparición forzada, o donde se aplique la pena de muerte 49, cuando el
Estado parte que expulsa considere esa pena una forma de tortura o trato o pena cruel,
inhumano o degradante, en particular:
i)
Si el Estado parte que expulsa ha abolido la pena de muerte o ha establecido
una moratoria sobre su ejecución50;
ii)
Si la pena de muerte se impondría por delitos que el Estado parte que expulsa
no considere entre los más graves51;
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GE.18-13033
Federación de Rusia (CAT/C/RUS/CO/4), párr. 24; y las observaciones finales sobre el sexto informe
periódico de Ucrania (CAT/C/UKR/CO/6), párr. 11.
En el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo II, aprobado el 8 de junio de 1977, se dispone que todas las
personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas
(en el contexto de los conflictos armados a que se hace referencia en el artículo 2 de los Convenios de
Ginebra y el artículo 1 de sus Protocolos adicionales), estén o no privadas de libertad, tienen derecho
a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. En el artículo 4,
párrafo 2, del Protocolo se dispone que están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el artículo 4, párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud
y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales
como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) los castigos colectivos; c) la toma
de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los
tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al
pudor; f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g) el pillaje; y h) las amenazas de
realizar los actos mencionados. Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el informe
inicial del Líbano (CAT/C/LBN/CO/1), párr. 11; y las observaciones finales sobre el cuarto informe
periódico de Turquía (CAT/C/TUR/CO/4), párr. 12.
En el artículo 12 del Tercer Convenio de Ginebra se dispone, entre otras cosas, que los prisioneros de
guerra no pueden ser transferidos por la Potencia detenedora más que a otra Potencia que sea Parte en
el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra Potencia desea y
puede aplicar el Convenio. Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el informe inicial del
Chad (CAT/C/TCD/CO/1), párr. 17.
En el artículo 45 del Cuarto Convenio de Ginebra se dispone, entre otras cosas, que las personas
protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia detenedora a una Potencia que sea Parte en el
Convenio sino después de que la primera se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y
puede aplicar el Convenio.
En el artículo 75, párrafo 2, del Protocolo adicional I se dispone que están y quedarán prohibidos en
todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares: a) los
atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i) el
homicidio; ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental; iii) las penas corporales; y iv) las
mutilaciones; b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y
degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; c) la toma de rehenes; d)
las penas colectivas; y e) las amenazas de realizar los actos mencionados. Véanse, por ejemplo, las
observaciones finales sobre el informe inicial del Chad (CAT/C/TCD/CO/1), párr. 34.
Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Bélgica
(CAT/C/BEL/CO/2), párr. 10.
Véase, por ejemplo, Rouba Alhaj Ali c. Marruecos, párrs. 8.5 a 8.8.
Véanse, por ejemplo, X c. Suiza (CAT/C/53/D/470/2011), párr. 7.8; y Asghar Tahmuresi c. Suiza
(CAT/C/53/D/489/2012), párr. 7.5.
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