Derechos del niño
A/RES/73/155
8.
Reafirma lo dispuesto en los párrafos 11 y 12 de su resolución 71/177, e
insta a todos los Estados partes a que intensifiquen sus esfuerzos para cumplir las
obligaciones que les impone la Convención sobre los Derechos del Niño de preservar
la identidad del niño, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares,
tal como reconoce la ley, de proteger a los niños en cuestiones relativas al registro de
nacimientos, las relaciones familiares y la adopción u otras modalidades alternativas
de cuidado, reconociendo que el objetivo de todos los esfuerzos tiene que ser permitir
que el niño permanezca o vuelva a estar rápidamente bajo el cuidado de sus padres o,
cuando sea adecuado, de otros familiares cercanos, y que, cuando sea necesario un
cuidado alternativo, se priorice el cuidado por la familia o la comunidad sobre el
internamiento en instituciones;
9.
Recuerda que todo niño tiene derecho a ser registrado inmediatamente
después de su nacimiento, a tener un nombre y adquirir una nacionalidad y al
reconocimiento, en todas partes, de su personalidad jurídica, como se establece en la
Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos 4, respectivamente, recuerda a los Estados su obligación de asegurar que se
registre el nacimiento de todos los niños, sin discriminación de ningún tipo, incluso
en los casos de inscripción tardía, exhorta a los Estados a que velen por que los
procedimientos de registro de los nacimientos sean universales, accesibles, sencillos,
rápidos y eficaces y se presten con un costo mínimo o sin costo alguno, y reconoce la
importancia del registro de los nacimientos como un medio fundamental de evitar la
apatridia;
10. Alienta a los Estados a que tengan en cuenta las Directrices sobre las
Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños 38 , aprueben leyes y las hagan
cumplir, y mejoren la aplicación de las políticas y los programas, las asignaciones
presupuestarias y los recursos humanos destinados a apoyar a los niños, en particular
a los niños que viven en familias desfavorecidas o marginadas, para velar por que sus
propias familias y comunidades los cuiden de manera efectiva, y protejan a los niños
que crecen sin sus padres o sin el cuidado de otras personas; cuando sea necesario un
cuidado alternativo, la decisión se debería adoptar teniendo en cuenta el interés superior del
niño y previa consulta con él, en función de su edad, y con sus tutores legales;
11. Exhorta a los Estados a que tomen todas las medidas necesarias para
prevenir y combatir las adopciones ilegales y todas las adopciones en que no se tenga
en cuenta el interés superior del niño;
Bienestar económico y social del niño
12. Reafirma lo dispuesto en los párrafos 13 a 15 de su resolución 71/177,
exhorta a todos los Estados y a la comunidad internacional a que creen un entorno
propicio en que se garantice el bienestar del niño, incluso fortaleciendo la cooperación
internacional en este ámbito y cumpliendo sus compromisos, incluidos los Objetivos
de Desarrollo Sostenible 30, y reafirma que invertir en los niños, en especial en el
desarrollo del niño en la primera infancia, tiene un alto rendimiento económico y
social, y que todas las medidas conexas para asegurar que los recursos se asignen y
gasten en los niños, especialmente en su educación y su salud, deberían servir como
medio para la realización de los derechos del niño;
Erradicación de la pobreza
13. Exhorta a todos los Estados y a la comunidad internacional a que brinden su
cooperación, apoyo y participación a las iniciativas mundiales para erradicar la pobreza,
movilicen todos los recursos y el apoyo necesarios a ese respecto, de conformidad con
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18-22250
Resolución 64/142, anexo.
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