A/HRC/56/60
IX. No devolución y prohibición de las expulsiones colectivas
46.
Como está bien establecido, la prohibición de la devolución y las expulsiones
colectivas no se limita al territorio de un Estado, sino que también se aplica a la acción
extraterritorial del Estado, incluida la que se desarrolla en alta mar. “Ello es así en virtud del
derecho internacional de los refugiados, tal como lo interpretan la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Cámara de los
Lores, y en virtud del derecho universal de los derechos humanos, tal como lo aplican el
Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas”62.
47.
La prohibición de la devolución se aplica siempre que un Estado ejerza la jurisdicción
o un control efectivo sobre las personas afectadas, lo que incluye el mar y los buques63. La
prohibición de la devolución y de las expulsiones colectivas es aplicable también en alta
mar64. La Relatora Especial recuerda que los Estados deben “velar por que las operaciones
de vigilancia de las fronteras marítimas y las medidas de control fronterizo no afecten a la
protección específica otorgada en virtud del derecho internacional a categorías vulnerables
como [...] las víctimas de la trata o las personas en riesgo de ser objeto de trata” 65.
48.
La Relatora Especial recuerda que la obligación de no devolución y la prohibición de
las expulsiones colectivas son aplicables para proteger a toda persona, sea o no nacional y
sin discriminación, que esté sujeta al control de iure o de facto de un Estado parte, sin ningún
tipo de discriminación e independientemente de la nacionalidad de la persona o de su
condición de apatridia, si es el caso, y de su situación jurídica, administrativa o judicial, en
circunstancias normales o en estado de emergencia66.
49.
El Comité de Derechos Humanos ha manifestado en repetidas ocasiones su
preocupación por las devoluciones sumarias en el mar, que no cumplen la obligación
internacional de no devolución (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6,
7 y 13)67. Según los informes, la ausencia de controles individualizados y las deficiencias en
los procedimientos de identificación durante las interceptaciones en el mar Caribe han dado
lugar a retornos forzosos, sin que se evalúen de forma individualizada el riesgo y las
necesidades de protección68.
50.
En el contexto de la trata de personas, el riesgo de persecución en caso de retorno es
especialmente elevado y puede derivarse del riesgo de sufrir represalias por parte de las
personas involucradas en la trata y del riesgo de volver a ser objeto de trata (en algunos casos
incluso por parte de familiares y miembros de la comunidad, grupos armados o redes
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GE.24-06692
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Hirsi Jamaa and Others v. Italy, voto particular concurrente
del Magistrado Pinto De Albuquerque.
Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,
observación general núm. 2 (2013), párr. 51; Comité de Derechos Humanos, observación general
núm. 31 (2004), párr. 10; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Hirsi Jamaa and others v. Italy,
párrs. 76 a 82.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Hirsi Jamaa and others v. Italy; y N. T. and N. D. v. Spain,
demandas núms. 8675/15 y 8697/15, sentencia de 13 de febrero de 2020, párrs. 178, 185 y 187.
Resolución 1821 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, párr. 9.12.
Comité contra la Tortura, observación general núm. 4 (2017), párr. 10.
CCPR/C/CYP/CO/5, párr. 31.
Véase, por ejemplo, Michael Feltovic y Robert O'Donnell, “Coast Guard migrant interdiction
operations are in a state of emergency”, United States Naval Institute, febrero de 2023. Sobre la
interceptación en alta mar, la prohibición de las expulsiones colectivas y el derecho a una evaluación
individualizada, véase: Comité Haitiano de Derechos Humanos y otros vs. Estados Unidos de
América, caso 10.675, informe núm. 51/96, Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., párr. 180. En la misma decisión, la Comisión también consideró que
la prohibición de la no devolución era aplicable a las interceptaciones en alta mar, rechazando así la
postura contraria del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el asunto Sale v. Haitian Centers
Council, caso núm. 92-344, dictamen de 21 de junio de 1993.
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