A/HRC/56/60
aplicación para aquellos Estados para los que se establece la jurisdicción. Esto incluye la
obligación de no devolución que incumbe a los Estados, consagrada por el derecho
internacional de los derechos humanos y de los refugiados y por el derecho internacional
consuetudinario, y la prohibición de las expulsiones colectivas. Sin esta protección constante
del derecho, la consecuencia sería que las víctimas de la trata, al no haber conseguido llegar
a las fronteras de un Estado, no tendrían derecho a que se examinasen sus circunstancias
personales antes de ser expulsadas, a diferencia de las que viajan por tierra. Ello sería
claramente contrario al objeto y propósito del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar
la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y a la prohibición de
la devolución consagrada en el derecho internacional.
IV. Operaciones de búsqueda y salvamento
21.
Ante todo, debe garantizarse a las víctimas de la trata en el mar el derecho a la vida,
como derecho humano fundamental e inderogable consagrado en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y otros tratados internacionales de derechos humanos. Como
señaló el Comité de Derechos Humanos en su observación general núm. 36 (2018), el derecho
a la vida es un derecho que no se debería interpretar en sentido restrictivo (párr. 3). El Comité
señaló además que la obligación de un Estado de respetar el derecho a la vida incluye la
obligación de tomar medidas en caso de amenazas previsibles a este derecho y situaciones de
peligro para la vida, aun cuando esas amenazas y situaciones no sean causadas directamente
por el Estado.
22.
Los Estados tienen la obligación de velar por que los agentes marítimos puedan
cumplir sus obligaciones para con las personas que se encuentran en peligro en el mar,
incluidas las víctimas de la trata y las personas en riesgo de ser objeto de trata. Por lo tanto,
es esencial que los actores marítimos reciban todo el apoyo necesario para cumplir sus
obligaciones de búsqueda y salvamento en virtud del derecho internacional. Como exige el
derecho marítimo internacional y el derecho del mar, los capitanes de buques están obligados
a prestar auxilio a las personas que se encuentren en peligro en el mar 32. Estas obligaciones
deben cumplirse sin discriminación ni consideración alguna por la condición jurídica de las
personas rescatadas y, por lo tanto, se aplican por igual a las víctimas de la trata y a las
personas en riesgo de ser objeto de trata33. Con arreglo a la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados del pabellón deben exigir al capitán de un
buque que enarbole su pabellón que se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a
las personas que estén en peligro (art. 98). Del mismo modo, el Convenio Internacional para
la Seguridad de la Vida Humana en el Mar exige a los capitanes de buques en el mar que
estén en condiciones de prestar auxilio que socorran a las personas en peligro y especifica lo
siguiente: “La obligación de prestar auxilio es independiente de la nacionalidad y la
condición jurídica de dichas personas y de las circunstancias en que hayan sido
encontradas”34. La Relatora Especial recuerda también las Directrices respecto de la
Actuación con las Personas Rescatadas en el Mar35.
23.
Los Estados del pabellón, los Estados ribereños y los Estados responsables de la
coordinación de las zonas de búsqueda y salvamento, así como sus unidades de búsqueda y
salvamento, tienen asimismo la obligación de prestar auxilio a toda persona que se encuentre
en peligro en el mar o de velar por que se le preste auxilio36. Además, los Estados tienen
obligaciones hacia los capitanes de buques privados que presten auxilio a personas que se
encuentren en peligro en el mar, a fin de facilitar sus esfuerzos y permitir que puedan
proseguir la travesía en condiciones de seguridad37. El cumplimiento de estas obligaciones es
esencial para la protección de las víctimas de la trata y la prevención de la trata de personas.
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A/HRC/47/30, párr. 50.
Ibid.
Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, cap. V, regla 33, párr. 1.
Resolución MSC.167(78) del Comité de Seguridad Marítima.
Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, anexo 2.1.3 y cap. 2, párr. 2.1.9.
Véase, por ejemplo, Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, art. 3.1.9.
GE.24-06692