A/HRC/38/47
dignidad de la persona y en particular crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo.
41.
La “porno venganza” consiste en la difusión en línea no consensuada de imágenes
íntimas obtenidas con o sin el consentimiento de la persona, con el propósito de avergonzar,
estigmatizar o perjudicar a la víctima.
42.
Todas las formas de violencia en línea citadas crean un registro digital permanente
que puede distribuirse en todo el mundo y que no es fácil de suprimir, lo que puede dar
lugar a la victimización ulterior. Los datos y estudios pertinentes han demostrado que, en la
mayoría de los casos, la violencia en línea no es un delito neutro en cuanto al género. Los
estudios sobre la dimensión de género de la violencia en línea indican efectivamente que el
90% de las víctimas de la distribución digital no consensuada de imágenes íntimas son
mujeres28.
C.
Aplicación del marco internacional de derechos humanos
a la violencia en línea contra las mujeres y las niñas
1.
Evolución del derecho no vinculante para combatir la violencia en línea
contra las mujeres y las niñas
43.
En el último decenio se ha producido una considerable evolución del derecho no
vinculante en relación con la comprensión y el reconocimiento de la violencia en línea por
razón de género en el marco internacional de derechos humanos sobre los derechos de la
mujer y la violencia contra la mujer.
44.
La cuestión de la violencia en línea por razón de género se abordó por primera vez
en 2006 en el estudio a fondo del Secretario General sobre todas las formas de violencia
contra la mujer (A/61/122/Add.1 y Corr.1), en el que este señaló que se necesitaban más
investigaciones acerca del uso de las TIC para que fuera posible reconocer y enfrentar
mejor las formas de violencia incipientes.
45.
En su resolución 20/8, el Consejo de Derechos Humanos afirmó claramente que los
derechos de las personas también debían estar protegidos en línea. Considerar Internet y las
tecnologías digitales como facilitadores de los derechos y el espacio digital como una
ampliación de los derechos fuera de línea allanaba el camino para los debates sobre la
forma en que las tecnologías digitales repercutían en los derechos de las mujeres y las
niñas, concretamente con respecto a la violencia por razón de género 29.
46.
En 2013, en sus conclusiones convenidas, la Comisión de la Condición Jurídica y
Social de la Mujer exhortó a los Estados a utilizar las TIC para empoderar a las mujeres y
elaborar mecanismos para combatir la violencia contra las mujeres y las niñas (véase
E/2013/27).
47.
En 2013, la Asamblea General, en su resolución 68/181, fue más allá, expresando su
grave preocupación porque las defensoras de los derechos humanos corrían el riesgo de ser,
y ya eran, víctimas de violaciones de sus derechos, tanto en línea como por medios
tradicionales, por parte de agentes estatales y no estatales, y exhortó a los Estados a que
actuaran con la diligencia debida y que los responsables de esas violaciones comparecieran
ante la justicia sin dilación.
48.
En 2015, el Consejo de Derechos Humanos, en su resolución 29/14, reconoció que
la violencia doméstica podía incluir actos como el ciberacoso o el hostigamiento criminal a
través de Internet —lo cual reforzaba el marco de la violencia en línea por razón de género
como parte de las formas de violencia contra la mujer— y que recaía en los Estados la
responsabilidad primordial de proteger y promover los derechos humanos de las mujeres y
las niñas expuestas a actos de violencia, incluida la violencia doméstica.
28
29
GE.18-09877
Véase el sitio web de la Cyber Civil Rights Initiative en www.cybercivilrights.org.
Véase Asociación para el Progreso de las Comunicaciones e Hivos, “Global Information Society
Watch 2013: Women’s rights, gender and ICTs”, 2013.
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