A/HRC/38/47
adaptar (según proceda) sus causas penales y civiles para que los autores rindan
cuentas de sus actos. Estas medidas legislativas deben aplicarse también a las
amenazas de publicación en línea de información o contenidos nocivos.
101. Los Estados deben prohibir claramente y tipificar como delito la violencia en
línea contra la mujer, en particular la distribución no consensuada de imágenes
íntimas, el acoso y el hostigamiento criminal en Internet. La penalización de la
violencia en línea contra la mujer debe abarcar todos los elementos de este tipo de
abusos, incluidos los contenidos perjudiciales compartidos posteriormente. Debe
establecerse la ilegalidad de la amenaza de divulgación no consentida de imágenes, de
modo que puedan intervenir defensores y fiscales y prevenir el abuso antes de que sea
perpetrado.
102. Los Estados deben aplicar una perspectiva de género a todas las formas de
violencia en línea, que por lo general están tipificadas de una manera neutra en
cuanto al género, a fin de considerarlas actos de violencia por razón de género. Los
procedimientos de acción penal o civil deben permitir a las mujeres víctimas
interponer medidas judiciales con la debida protección de su intimidad, y evitar la
victimización secundaria de la mujer; sin esa protección, las víctimas que intentan
suprimir contenidos podrían correr el riesgo de que su caso se hiciera aún más
público.
103. Los Estados deben proporcionar a las víctimas recursos jurídicos y asistencia
jurídica apropiada a fin de que puedan solicitar al tribunal una orden de supresión
del contenido perjudicial, además de una orden provisional para que el autor deje de
distribuir el material rápidamente, hasta tanto se resuelva la causa judicial, en
colaboración con los intermediarios de Internet.
104. Los Estados deben permitir a las víctimas obtener órdenes de protección (por
ejemplo, órdenes de alejamiento) en los tribunales de familia o civiles para impedir
que los abusadores publiquen o distribuyan imágenes íntimas sin su consentimiento o
participen en otra forma de acoso o violencia, ya sea en línea o fuera de línea.
105. Los Estados deben proporcionar capacitación a los magistrados, abogados,
agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los
trabajadores de primera línea a fin de asegurar su capacidad para investigar y
enjuiciar a los responsables, y fomentar la confianza del público en la obtención de
justicia para los casos de violencia en línea y facilitada por las TIC.
106. Los Estados también deben elaborar protocolos y códigos de conducta internos
y externos especializados, claros, eficientes y transparentes para los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley que se ocupan de la cuestión de la violencia en
línea contra las mujeres, a fin de que puedan comprender mejor que la violencia en
línea es una forma de violencia por razón de género que merece una respuesta seria,
que tenga en cuenta los traumas que provoca.
107. Los Estados deben ofrecer medidas de protección y servicios para las víctimas
de la violencia de género en línea, que incluyan líneas telefónicas de asistencia
especializada para prestar apoyo a las personas que han sido objeto de ataques en
línea, centros de acogida y órdenes de protección.
108. Los Estados deben ofrecer medidas de reparación, que no deben limitarse
únicamente a una indemnización. Estas medidas también deben incluir formas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que combinen
medidas simbólicas, materiales, individuales y colectivas, en función de las
circunstancias y de las preferencias de la víctima.
109. Los Estados deben establecer cooperación con los intermediarios privados y las
instituciones nacionales de derechos humanos y prestar apoyo a las organizaciones de
la sociedad civil que se ocupan de la violencia en línea contra la mujer.
110. Los Estados deben proporcionar educación, divulgación y capacitación con
perspectiva de género a los usuarios de Internet sobre la violencia en línea y facilitada
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GE.18-09877