CED/C/GC/1 alternativas a la detención, facilitar la asistencia consular y, si procede, el acceso consular a la información pertinente sobre las personas desaparecidas, y eliminar la discriminación58. Además, los Estados partes deben garantizar los derechos de todas las personas a buscar protección legal sobre la base de una evaluación individual del riesgo y a acceder a la justicia por medio de recursos jurídicos, también en las situaciones en que las fuerzas militares participen en el control de las fronteras. Los Estados partes deben eliminar, investigar y castigar las prácticas de las expulsiones colectivas y las devoluciones en caliente en las fronteras o la omisión del deber de actuar con diligencia para rescatar a los migrantes que se encuentren en el mar, en el desierto, en bosques intransitables, expuestos a temperaturas extremas o en otras situaciones que pongan en peligro su vida. 28. Teniendo presente la implicación de agentes no estatales en muchos casos de desaparición de migrantes59, los Estados partes, en cooperación con los países de origen, tránsito, destino y retorno, deben esforzarse más por luchar contra toda forma de explotación o trata de personas y combatir los abusos y violaciones de derechos que se cometen en el contexto del tráfico ilícito y la corrupción60. Se alienta a los Estados partes a que, en el marco de sus iniciativas destinadas a prevenir la desaparición de migrantes, se adhieran y apliquen los instrumentos internacionales concebidos para reprimir la delincuencia organizada transnacional —como el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción— y otros instrumentos internacionales y regionales pertinentes. 29. Se debe prestar especial atención a los derechos de los niños migrantes, en particular los menores no acompañados61. La separación entre los niños y su familia aumenta el riesgo de desaparición forzada y debe evitarse, a menos que se determine que redunda en el interés superior del niño de conformidad con las normas internacionales 62. Los Estados partes deben adoptar medidas eficaces para impedir que los niños migrantes no acompañados o separados de su familia que se encuentren en centros de acogida u otros lugares de alojamiento sean víctimas de violaciones de derechos humanos, incluidas las desapariciones que entran en el ámbito de aplicación de los artículos 2 y 3 de la Convención63. Los niños nacidos en una ruta migratoria o un lugar de privación de libertad corren un mayor riesgo de apropiación (art. 25), 58 59 60 61 62 63 10 Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, objetivos 5, 7 a 11, 13, 14 y 17. Véase también Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 38 (2020), párrs. 56 a 60. A/HRC/36/39/Add.2, párr. 35; y Comisión de Derechos Humanos de Malasia y Fortify Rights, “Sold like Fish”. A/HRC/40/59; y CED/C/GAB/CO/1, párr. 20. CED/C/MEX/CO/1, párr. 23. Véase también Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 6 (2005); observación general conjunta núm. 3 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 22 del Comité de los Derechos del Niño (2017); y observación general conjunta núm. 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017). Convención sobre los Derechos del Niño, art. 9; Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 14 (2013); observación general conjunta núm. 3 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 22 del Comité de los Derechos del Niño (2017), párrs. 31 y 32; observación general conjunta núm. 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017), párrs. 27 a 31; y ACNUDH, “Principios recomendados para orientar las acciones relativas a los niños en tránsito y otros niños afectados por la migración”, junio de 2016, principio 5. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 20; Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 6 (2005), párrs. 50 a 53; observación general conjunta núm. 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017), párrs. 43 y 44; y CED/C/GRC/CO/1, párr. 27 b). GE.23-19531

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