CED/C/GC/1
incluye el mar y los buques72. También se aplica cuando los Estados partes deciden
externalizar la gestión de la migración a terceros países73.
32.
El principio de no devolución obliga a los Estados partes a velar por que el caso de
cada persona sea examinado de forma individual, imparcial e independiente por las
autoridades administrativas y judiciales competentes, de conformidad con las normas
internacionales del debido proceso74. Esa actuación debe incluir una evaluación de si existe
el riesgo de que la persona sea trasladada a un tercer país donde pudiera ser sometida a
desaparición forzada (“devolución en cadena”)75. El empleo de listas de “países seguros” no
debe sustituir a las evaluaciones individuales del riesgo76. Además, las garantías diplomáticas
deben evaluarse con el máximo cuidado77. La decisión de devolver a una persona migrante
tras dicha evaluación debe comunicársele en un idioma que comprenda, y por escrito si así
lo solicita78, y debe ser susceptible de recurso, con efecto suspensivo, ante una autoridad
independiente e imparcial79.
33.
A fin de respetar el principio de no devolución en la práctica, los Estados partes deben
crear la capacidad institucional necesaria para llevar a cabo evaluaciones individuales, con
un personal debidamente formado y una dotación financiera adecuada, y considerar la
posibilidad de establecer mecanismos nacionales independientes de vigilancia de fronteras80.
Además, los Estados partes deben impartir formación a los guardias de fronteras y al personal
que participe en los procedimientos de asilo, devolución, entrega o extradición, así como a
los agentes del orden, en general, sobre el concepto de la desaparición forzada y la evaluación
de los riesgos conexos81.
34.
El Comité exhorta a los Estados partes a que eviten la devolución indirecta resultante
de la creación de condiciones que no dejen a los migrantes otra opción que regresar a un país
donde existan motivos de peso para creer que estarían en peligro de ser sometidos a
desaparición forzada o trasladados a otro país donde corran ese peligro 82.
35.
Las devoluciones en caliente (pushbacks), así como cualquier otra forma de expulsión
colectiva que no permita realizar una evaluación individual, constituyen una violación
manifiesta del artículo 16 de la Convención83. A falta de una definición acordada
internacionalmente del término, el Comité considera las devoluciones en caliente como las
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Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares,
observación general núm. 2 (2013), párr. 51; Comité de Derechos Humanos, observación general
núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párr. 10; y Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, Hirsi Jamaa and others v. Italy, párrs. 76 a 82.
A/HRC/37/50, párr. 57; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Hirsi Jamaa and others v. Italy,
párr. 129.
Véanse E. L. A. c. Francia (CED/C/19/D/3/2019); CED/C/NER/CO/1, párr. 27 b);
CED/C/CHE/CO/1, párrs. 23 y 24; CED/C/ITA/CO/1, párrs. 26 y 27; CED/C/PER/CO/1, párrs. 22
y 23; CED/C/AUT/CO/1, párrs. 20 y 21; CED/C/GAB/CO/1, párrs. 30 y 31; y Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, K. I. v. France, demanda núm. 5560/19, sentencia, 15 de abril de 2021.
CED/C/GRC/CO/1, párr. 29 d); CED/C/CHE/CO/1, párrs. 23 y 24; y Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, M. A. and others v. Bulgaria, demanda núm. 5115/18, sentencia, 20 de febrero de 2020,
párrs. 79 a 84. Véanse ejemplos de devoluciones en cadena en A/HRC/47/30, párrs. 56 a 66.
CED/C/GRC/CO/1, párr. 29 d).
Comité contra la Tortura, observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 en
el contexto del artículo 22, párrs. 19 y 20; CED/C/PAN/CO/1, párrs. 22 y 23; y CED/C/KAZ/CO/1,
párrs. 17 y 18.
Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares,
observación general núm. 2 (2013), párr. 52.
Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares,
observación general núm. 5 (2021), párr. 64; CED/C/NER/CO/1, párr. 27 c); CED/C/FRA/CO/1,
párr. 27; CED/C/MNG/CO/1, párrs. 30 y 31; CED/C/SVK/CO/1, párrs. 14 y 15; CED/C/PER/CO/1,
párrs. 22 y 23; y CED/C/GRC/CO/1, párr. 29 c).
Véanse los Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos en las Fronteras
Internacionales; A/HRC/47/30; A/HRC/50/31; y CRC/C/GRC/CO/4-6.
A/HRC/37/50, párr. 77; y CED/C/GRC/CO/1, párr. 29 e).
A/HRC/37/50, párr. 43.
CED/C/CRI/CO/1, párrs. 28 y 29.
GE.23-19531