CED/C/GC/1 incluye el mar y los buques72. También se aplica cuando los Estados partes deciden externalizar la gestión de la migración a terceros países73. 32. El principio de no devolución obliga a los Estados partes a velar por que el caso de cada persona sea examinado de forma individual, imparcial e independiente por las autoridades administrativas y judiciales competentes, de conformidad con las normas internacionales del debido proceso74. Esa actuación debe incluir una evaluación de si existe el riesgo de que la persona sea trasladada a un tercer país donde pudiera ser sometida a desaparición forzada (“devolución en cadena”)75. El empleo de listas de “países seguros” no debe sustituir a las evaluaciones individuales del riesgo76. Además, las garantías diplomáticas deben evaluarse con el máximo cuidado77. La decisión de devolver a una persona migrante tras dicha evaluación debe comunicársele en un idioma que comprenda, y por escrito si así lo solicita78, y debe ser susceptible de recurso, con efecto suspensivo, ante una autoridad independiente e imparcial79. 33. A fin de respetar el principio de no devolución en la práctica, los Estados partes deben crear la capacidad institucional necesaria para llevar a cabo evaluaciones individuales, con un personal debidamente formado y una dotación financiera adecuada, y considerar la posibilidad de establecer mecanismos nacionales independientes de vigilancia de fronteras80. Además, los Estados partes deben impartir formación a los guardias de fronteras y al personal que participe en los procedimientos de asilo, devolución, entrega o extradición, así como a los agentes del orden, en general, sobre el concepto de la desaparición forzada y la evaluación de los riesgos conexos81. 34. El Comité exhorta a los Estados partes a que eviten la devolución indirecta resultante de la creación de condiciones que no dejen a los migrantes otra opción que regresar a un país donde existan motivos de peso para creer que estarían en peligro de ser sometidos a desaparición forzada o trasladados a otro país donde corran ese peligro 82. 35. Las devoluciones en caliente (pushbacks), así como cualquier otra forma de expulsión colectiva que no permita realizar una evaluación individual, constituyen una violación manifiesta del artículo 16 de la Convención83. A falta de una definición acordada internacionalmente del término, el Comité considera las devoluciones en caliente como las 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 12 Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, observación general núm. 2 (2013), párr. 51; Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párr. 10; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Hirsi Jamaa and others v. Italy, párrs. 76 a 82. A/HRC/37/50, párr. 57; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Hirsi Jamaa and others v. Italy, párr. 129. Véanse E. L. A. c. Francia (CED/C/19/D/3/2019); CED/C/NER/CO/1, párr. 27 b); CED/C/CHE/CO/1, párrs. 23 y 24; CED/C/ITA/CO/1, párrs. 26 y 27; CED/C/PER/CO/1, párrs. 22 y 23; CED/C/AUT/CO/1, párrs. 20 y 21; CED/C/GAB/CO/1, párrs. 30 y 31; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, K. I. v. France, demanda núm. 5560/19, sentencia, 15 de abril de 2021. CED/C/GRC/CO/1, párr. 29 d); CED/C/CHE/CO/1, párrs. 23 y 24; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, M. A. and others v. Bulgaria, demanda núm. 5115/18, sentencia, 20 de febrero de 2020, párrs. 79 a 84. Véanse ejemplos de devoluciones en cadena en A/HRC/47/30, párrs. 56 a 66. CED/C/GRC/CO/1, párr. 29 d). Comité contra la Tortura, observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, párrs. 19 y 20; CED/C/PAN/CO/1, párrs. 22 y 23; y CED/C/KAZ/CO/1, párrs. 17 y 18. Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, observación general núm. 2 (2013), párr. 52. Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, observación general núm. 5 (2021), párr. 64; CED/C/NER/CO/1, párr. 27 c); CED/C/FRA/CO/1, párr. 27; CED/C/MNG/CO/1, párrs. 30 y 31; CED/C/SVK/CO/1, párrs. 14 y 15; CED/C/PER/CO/1, párrs. 22 y 23; y CED/C/GRC/CO/1, párr. 29 c). Véanse los Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos en las Fronteras Internacionales; A/HRC/47/30; A/HRC/50/31; y CRC/C/GRC/CO/4-6. A/HRC/37/50, párr. 77; y CED/C/GRC/CO/1, párr. 29 e). A/HRC/37/50, párr. 43. CED/C/CRI/CO/1, párrs. 28 y 29. GE.23-19531

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