CED/C/GC/1
medidas adoptadas por los Estados, en cuya aplicación en ocasiones intervienen terceros
países o actores no estatales, que dan lugar a que los migrantes se vean sumariamente
obligados a retornar, sin que se haya realizado una evaluación individual de sus necesidades
de protección de los derechos humanos, al país o al territorio, o al mar, ya sean aguas
territoriales o internacionales, desde donde intentaron cruzar o cruzaron una frontera
internacional84. El Comité considera que cuando las devoluciones en caliente dan lugar a la
privación de libertad de los migrantes y la ocultación de su suerte o paradero, equivalen a
una desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención, sin importar la
duración de la privación de libertad. También pueden constituir una violación de los
artículos 17 y 18, que prohíben la detención secreta y garantizan el derecho de acceso a la
información sobre las personas privadas de su libertad, y de otros artículos de la Convención,
según las circunstancias del caso. Se aplica el mismo razonamiento a los casos en que quienes
llevan a cabo las devoluciones en caliente son agentes no estatales u organizaciones
intergubernamentales que actúan con el apoyo, la autorización o la aquiescencia del Estado
parte. Además, la confiscación y destrucción de los efectos personales, documentos de
identidad o teléfonos celulares de las personas tras su arresto pueden conducir a su
desaparición forzada, ya que se las deja sin medios para comunicar su paradero a sus
familiares o demostrar su identidad85.
36.
Al obstruir el acceso a los marcos jurídicos y garantías procesales aplicables, las
devoluciones en caliente sustraen a los migrantes del amparo de la ley, los convierten en
personas vulnerables y pueden dar lugar a violaciones de derechos humanos incompatibles
con las obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional de los derechos
humanos86. Estas obligaciones se refieren no solo a la prohibición de la devolución y la
expulsión colectiva87, sino también a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes88, al derecho a la libertad89 y al derecho a la vida90. Las
devoluciones en caliente que no entrañan privación de libertad también suscitan gran
preocupación porque sustraen de hecho a la persona del amparo de la ley y aumentan el riesgo
de desaparición. El Comité insta encarecidamente a los Estados partes a que se abstengan de
realizar tales prácticas, incluidas las devoluciones en cadena, así como las devoluciones
indirectas que resultan de la omisión deliberada del deber de búsqueda y salvamento en el
mar o en tierra91. Así pues, los Estados partes deben abstenerse de llevar a cabo devoluciones
en caliente, deben investigar eficazmente toda denuncia de tales prácticas y enjuiciar y
castigar a los responsables, y no deben negar su existencia92.
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GE.23-19531
A/HRC/47/30, párr. 34. Véase también Consejo de Europa, “Pushed Beyond the Limits: Four Areas
for Urgent Action to End Human Rights Violations at Europe’s Borders – Recommendation by the
Council of Europe Commissioner for Human Rights” (Estrasburgo, 2022), pág. 16.
CED/C/GRC/CO/1, párr. 28 a); CED/C/MEX/VR/1 (Findings), párrs. 19 y 20; Comité Europeo para
la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, informe para el
Gobierno de Grecia sobre la visita a Grecia del 13 al 17 de marzo de 2020, párr. 56.
Artículo 4 del Protocolo núm. 4 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), que garantiza
determinados derechos y libertades distintos de los ya incluidos en el Convenio y en su primer
Protocolo, modificado por el Protocolo núm. 11; artículo 22, párr. 9, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; artículo 12, párr. 5, de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos; y artículo 26, párr. 2, de la Carta Árabe de Derechos Humanos.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Hirsi Jamaa and others v. Italy, párrs. 185 y 186; N. D. and
N. T. v. Spain, demandas núm. 8675/15 y núm. 8697/15, sentencia, 13 de febrero de 2020; y
Shahzad v. Hungary, demanda núm. 12625/17, sentencia, 8 de julio de 2021.
A/HRC/37/50, párrs. 52 y 53; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Hirsi Jamaa and others v.
Italy.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comité Haitiano de Derechos Humanos y otros vs.
Estados Unidos de América, caso núm. 10.675, decisión en cuanto al mérito, 13 de marzo de 1997,
párr. 169.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Safi and others v. Greece, demanda núm. 5418/15,
sentencia, 7 de julio de 2022.
A/HRC/47/30, párrs. 72 a 75. Véase también ACNUDH, “Lethal disregard; y Comité de Derechos
Humanos, A. S. y otros c. Italia (CCPR/C/130/D/3042/2017).
CED/C/GRC/CO/1, párr. 29 a).
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