CED/C/GC/1
también deben disponer lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de
desaparición forzada ocurridos fuera de su territorio, según lo dispuesto en el artículo 9 de la
Convención.
41.
Para facilitar la búsqueda y la investigación, los Estados partes deben velar por que se
establezcan una cooperación y coordinación interinstitucionales eficaces a nivel nacional y
entre las instituciones de los países de origen, tránsito, destino y retorno100. Además, los
Estados partes deben esforzarse por crear protocolos estandarizados de búsqueda e
investigación para los casos de desaparición de migrantes entre dos Estados101, y posibilitar
el intercambio de toda la información pertinente, incluidos los registros nacionales de
personas desaparecidas y las bases de datos de ADN, respetando al mismo tiempo los
estándares internacionales de protección de datos y privacidad y no exponiendo a los
migrantes a un mayor riesgo. Los Estados partes deben velar por que todas las instituciones
competentes cuenten con el financiamiento y el material adecuados, así como con el personal
necesario, que debe estar debidamente formado.
42.
Los Estados partes deben velar por que los familiares de los migrantes desaparecidos,
sus representantes y cualquier otra persona con un interés legítimo, residan donde residan,
puedan acceder sin demora a la información y participar en todas las etapas de la búsqueda y
la investigación si así lo desean, y por que se les preste el apoyo necesario para ello 102. En el
transcurso del proceso de búsqueda e investigación, los Estados partes deben utilizar la
información proporcionada por los familiares, las organizaciones de la sociedad civil, las
organizaciones internacionales y otros Estados que haya sido reunida mediante el uso
innovador de las tecnologías de la información y las comunicaciones 103.
43.
Los Estados partes deben adoptar todas las medidas adecuadas para buscar, identificar
y devolver los restos mortales de los migrantes encontrados a lo largo de las rutas migratorias.
Para ello, los Estados partes deben investigar cuando se denuncien muertes a lo largo de las
rutas migratorias y la existencia de fosas comunes clandestinas, y establecer un registro de
los restos encontrados. Las exhumaciones de esos lugares deben realizarse respetando
plenamente los estándares internacionales104. Para facilitar la búsqueda e identificación de los
restos, los Estados partes deben establecer bases de datos centralizadas de ADN que
contengan los datos genéticos necesarios, así como información ante mortem y post mortem,
y deben promover el establecimiento de acuerdos, mecanismos y prácticas con todos los
países pertinentes —de posible origen, tránsito, destino y retorno— para multiplicar las
opciones de cotejo de datos de ADN relativos a restos humanos no identificados105.
V. Derechos de las víctimas
44.
Los Estados partes tienen la obligación de velar por que todas las víctimas de
desaparición forzada tengan acceso a sus derechos a la verdad y la justicia, a la reparación y
a las garantías de no repetición, también cuando dicha desaparición se produzca en el
contexto de la migración. La reparación debe entenderse en un sentido amplio que incluya la
restitución, la readaptación, la satisfacción —incluido el restablecimiento de la dignidad y la
reputación— y las garantías de no repetición. Además, todas las víctimas tienen derecho a
una indemnización rápida, justa y adecuada (art. 24, párrs. 2 a 5) 106.
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104
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GE.23-19531
CED/C/GRC/CO/1, párr. 27 c).
Véase, por ejemplo, CICR, “Conjunto de datos básicos para la búsqueda de migrantes desaparecidos”.
CED/C/GRC/CO/1, párr. 27 e); y CED/C/HND/CO/1, párr. 25 c).
Border Violence Monitoring Network, “EU Member States’ use of new technologies”, párrs. 16 a 28.
A/HRC/36/39/Add.2, párr. 69; Melanie Klinkner y Ellie Smith, The Bournemouth Protocol on Mass
Grave Protection and Investigation (Bournemouth, Universidad de Bournemouth, 2020); y Comisión
Internacional sobre Personas Desaparecidas, “Investigatory standards”.
CED/C/GRC/CO/1, párr. 27 d). Véase también Comisión Internacional sobre Personas
Desaparecidas, The Missing: An Agenda for the Future – Conference Report (La Haya, 2014).
Véanse también la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas, art. 19; E/CN.4/1998/43, párrs. 68 a 75; CED/C/JPN/CO/1, párrs. 25, 26 y 40;
CCPR/C/MEX/CO/5, párr. 12; y CCPR/C/MEX/CO/6, párrs. 29 y 33.
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