CED/C/GC/1
nacionales para proteger a los migrantes de convertirse en víctimas de desaparición forzada
y luchar contra la impunidad.
14.
El Comité reconoce la especial situación de vulnerabilidad de los propios migrantes y
de sus familiares, que con frecuencia son también migrantes y a menudo encuentran
obstáculos y discriminación cuando buscan a sus seres queridos desaparecidos. Así pues, otro
de los objetivos de la observación general es ayudar a los Estados a garantizar el acceso de
las víctimas a la justicia, con miras a contribuir a las iniciativas internacionales destinadas a
mejorar la situación de los derechos humanos de los migrantes, a menudo desesperada.
15.
Dado que la desaparición forzada en el contexto de la migración tiene a menudo un
cariz transfronterizo, con la observación general se quiere fomentar la cooperación
internacional y regional en las labores de prevención, búsqueda e investigación relacionadas
con la desaparición de migrantes, de conformidad con las obligaciones de los Estados partes
en virtud de la Convención.
III. Mecanismos preventivos
A.
Prohibición de la detención secreta de migrantes
16.
Para prevenir el que los migrantes se conviertan en víctimas de desaparición forzada
en el contexto de la detención por motivos relacionados con la inmigración 21, siempre deben
poder —desde el inicio de su detención y cualquiera que sea la duración de esta—
comunicarse con sus familiares, autoridades consulares, representantes legales o cualquier
otra persona a la que puedan informar sobre su suerte o paradero 22. La privación de libertad
por motivos relacionados con la inmigración debe ser siempre una medida de último recurso
y los migrantes solo deben ser privados de su libertad si no existe una alternativa a la
detención23. Además, en vista de la inderogabilidad de la prohibición de las desapariciones
forzadas en virtud del artículo 1, párrafo 2, de la Convención, no cabe invocar cualesquiera
situaciones de emergencia para justificar ninguna forma de privación de libertad de migrantes
que pueda equivaler a una desaparición forzada24. Los niños nunca deben ser privados de
libertad por motivos relacionados con su situación migratoria o de residencia o la de sus
padres —o por carecer de un permiso en regla—, o únicamente por el hecho de ser menores
no acompañados o separados25, y los menores no acompañados que son arrestados en el
21
22
23
24
25
GE.23-19531
Por “detención por motivos relacionados con la inmigración” se entiende cualquier forma de
privación de libertad relacionada con la situación migratoria de una persona, que engloba la situación
migratoria o de residencia de la persona, o la falta de ella, tanto si se refiere a la entrada o estancia
irregulares como si no. “Detención de inmigrantes” se refiere a toda situación en que una persona es
privada de libertad por motivos relacionados con su situación migratoria, independientemente del
nombre o la razón que se dé para llevar a cabo la privación de libertad, o del nombre del centro o
lugar en que la persona se encuentre mientras está privada de libertad. En consecuencia, la detención
de inmigrantes abarca la detención de migrantes en cárceles, comisarías de policía, centros de
detención de inmigrantes, centros de acogida de régimen cerrado, centros de salud y cualesquiera
otros espacios cerrados, como las zonas internacionales o de tránsito en aeropuertos y puertos
terrestres y marítimos. El Comité sobre los Trabajadores Migratorios entiende que las “razones
relacionadas con la situación migratoria” se refieren al estatuto migratorio o de residencia de una
persona, o a su ausencia, que guardan relación con su entrada, estancia o salida irregulares
(observación general núm. 5 (2021), párr. 14).
CED/C/MEX/VR/1 (Findings), párr. 18.
Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares,
observación general núm. 5 (2021), párr. 38; y A/HRC/36/39/Add.2, párr. 22.
Directrices principales sobre COVID-19 y Desapariciones Forzadas (COVID-19), publicadas por el
Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, párrs. 23 y 24.
Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 6 (2005), relativa al trato de los menores
no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, párr. 61; observación general
conjunta núm. 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y
de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017), sobre las obligaciones de
los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional
en los países de origen, tránsito, destino y retorno, párrs. 5 y 8; Comité de Protección de los Derechos
de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, observación general núm. 5 (2021),
párrs. 39 a 44; y A/75/183.
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