A/RES/55/153
hayan visto obligadas a abandonar su residencia habitual en el territorio de ese Estado
puedan regresar a él.
Artículo 15
No discriminación
Los Estados involucrados no denegarán a las personas afectadas el derecho a
conservar o adquirir una nacionalidad, o el derecho de opción, a raíz de la sucesión de
Estados, discriminando por motivo alguno.
Artículo 16
Prohibición de decisiones arbitrarias sobre las cuestiones de nacionalidad
Las personas afectadas no podrán ser privadas arbitrariamente de la nacionalidad del
Estado predecesor, ni se les denegará arbitrariamente el derecho a adquirir la nacionalidad
del Estado sucesor o cualquier derecho de opción que tengan en relación con la sucesión de
Estados.
Artículo 17
Procedimientos en materia de nacionalidad
Las solicitudes relacionadas con la adquisición, conservación o renuncia de la
nacionalidad, o con el ejercicio del derecho de opción, en relación con la sucesión de
Estados, se tramitarán sin dilación injustificada. Las decisiones pertinentes constarán por
escrito y podrán ser objeto de revisión administrativa o judicial efectiva.
Artículo 18
Intercambio de información, consultas y negociaciones
1.
Los Estados involucrados intercambiarán información y celebrarán consultas a fin de
determinar cualquier efecto perjudicial que pudiera resultar de la sucesión de Estados para
las personas afectadas respecto de su nacionalidad y de otras cuestiones conexas relativas a
su condición jurídica.
2.
Los Estados involucrados tratarán, de ser necesario, de encontrar una solución para
eliminar o mitigar esos efectos perjudiciales mediante negociaciones y, cuando
corresponda, mediante acuerdo.
Artículo 19
Otros Estados
1.
Nada de lo dispuesto en los presentes artículos obligará a los Estados a tratar como
nacionales de un Estado involucrado a las personas afectadas que no tengan vínculo
efectivo con este último Estado, a menos que ello tenga por resultado tratar a esas personas
como apátridas.
2.
Nada de lo dispuesto en los presentes artículos impedirá a los Estados que traten a las
personas afectadas que hayan pasado a ser apátridas a consecuencia de la sucesión de
Estados como nacionales del Estado involucrado cuya nacionalidad tendrían derecho a
adquirir o conservar, si ese trato redunda en beneficio de ellas.
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