A/RES/55/153
Parte I.
Disposiciones generales
Artículo 1
Derecho a una nacionalidad
Toda persona natural que, en la fecha de la sucesión de Estados, tenía la nacionalidad
del Estado predecesor, independientemente de la forma en que la haya adquirido, tendrá
derecho a la nacionalidad de al menos uno de los Estados involucrados, de conformidad
con los presentes artículos.
Artículo 2
Términos empleados
A los efectos de los presentes artículos se entiende por:
a)
“Sucesión de Estados” la sustitución de un Estado por otro en la
responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio;
b)
“Estado predecesor” el Estado que ha sido sustituido por otro Estado a raíz de
una sucesión de Estados;
c)
“Estado sucesor” el Estado que ha sustituido a otro Estado a raíz de una
sucesión de Estados;
d)
e)
sucesor;
“Estado involucrado” el Estado predecesor o sucesor, según proceda;
“Tercer Estado” todo Estado distinto del Estado predecesor y del Estado
f)
“Persona afectada” toda persona natural que, en la fecha de la sucesión de
Estados, tenía la nacionalidad del Estado predecesor y cuya nacionalidad puede resultar
afectada por dicha sucesión;
g)
“Fecha de la sucesión de Estados” la fecha en la que el Estado sucesor ha
sustituido al Estado predecesor en la responsabilidad de las relaciones internacionales del
territorio al que se refiere la sucesión de Estados.
Artículo 3
Casos de sucesión de Estados comprendidos en los presentes artículos
Los presentes artículos se aplican únicamente a los efectos de una sucesión de
Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con
los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 4
Prevención de la apatridia
Los Estados involucrados adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar que las
personas que en la fecha de la sucesión de Estados tenían la nacionalidad del Estado
predecesor se conviertan en apátridas como consecuencia de dicha sucesión.
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