CEDAW/C/GC/31/Rev.1 CRC/C/GC/18/Rev.1 niñas se someten cada vez más a tratamientos médicos o a cirugía plástica para cumplir con los cánones sociales de belleza, en lugar de hacerlo por motivos médicos o de salud, y muchas también se ven presionadas a estar delgadas tal y como impone la moda, lo que ha provocado una epidemia de trastornos alimentarios y de salud. IV. Contenido normativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño 10. Aunque la cuestión de las prácticas nocivas era menos conocida en el momento en que se redactaron las Convenciones, ambas contienen disposiciones que equiparan las prácticas nocivas a violaciones de los derechos humanos y obligan a los Estados partes a adoptar medidas para evitarlas y eliminarlas. Además, los Comités han tratado la cuestión cada vez con mayor frecuencia al examinar los informes de los Estados partes, en el consiguiente diálogo con estos y en sus observaciones finales. Los Comités han abordado en mayor profundidad la cuestión en sus recomendaciones y observaciones generales 5. 11. Los Estados partes en las Convenciones tienen el deber de cumplir sus obligaciones de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos de las mujeres y los niños. Asimismo tienen la obligación de ejercer la diligencia debida6 para prevenir actos que menoscaben el reconocimiento, disfrute o ejercicio de derechos por parte de las mujeres y los niños, y de garantizar que las entidades del sector privado no cometan actos de discriminación contra las mujeres y las niñas, incluida la violencia por razón de género, en relación con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, o cualquier forma de violencia contra los niños, en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño. 12. Las Convenciones esbozan las obligaciones de los Estados partes de establecer un marco jurídico bien definido para garantizar la protección y promoción de los derechos humanos. Un primer paso importante a tal efecto es la incorporación de los instrumentos en los marcos jurídicos nacionales. Ambos Comités resaltan que la legislación dirigida a eliminar las prácticas nocivas debe incluir medidas adecuadas de presupuestación, aplicación, supervisión y de carácter coercitivo7. 13. Además, la obligación de proteger requiere que los Estados partes establezcan estructuras jurídicas para asegurar que las prácticas nocivas se investiguen con prontitud, imparcialidad e independencia, que se haga cumplir la ley con eficacia y que se concedan 5 6 7 4 Hasta la fecha, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se ha referido a las prácticas nocivas en nueve de sus recomendaciones generales: núm. 3 (1987) sobre las campañas de educación y divulgación, núms. 14 (1990), 19 (1992) y 21 (1994) sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, núm. 24 (1999) sobre la mujer y la salud, núm. 25 (2004) sobre las medidas especiales de carácter temporal, núm. 28 (2010) relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención, núm. 29 (2013) sobre las consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución, y núm. 30 (2013) sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos. El Comité de los Derechos del Niño ofrece una lista no exhaustiva de prácticas nocivas en sus observaciones generales núms. 8 (2006) y 13 (2011). La diligencia debida debe entenderse como la obligación de los Estados partes en las Convenciones de prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a las víctimas y los testigos de las violaciones, investigar y castigar a los responsables, incluidas las entidades del sector privado, y facilitar el acceso a la reparación por las violaciones de los derechos humanos. Véanse Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendaciones generales núm. 19 (1992), párr. 9, núm. 28 (2010), párr. 13, y núm. 30 (2013), párr. 15; los dictámenes y decisiones del Comité acerca de las comunicaciones e investigaciones individuales; y Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 13 (2011), párr. 5. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 28 (2010), párr. 38 a), y sus observaciones finales, y Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 13 (2011), párr. 40. GE.19-07611

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