CEDAW/C/GC/31/Rev.1
CRC/C/GC/18/Rev.1
C.
Poligamia
25.
La poligamia va en contra de la dignidad de las mujeres y las niñas y vulnera sus
derechos humanos y libertades, incluidas la igualdad y la protección en el seno de la
familia. La poligamia varía de un contexto jurídico y social a otro, y también dentro de un
mismo contexto, y entre sus efectos se cuentan el daño a la salud de las esposas, entendida
como bienestar físico, mental y social, la privación y el daño materiales a que estas están
expuestas y el daño emocional y material causado a los hijos, que a menudo tiene
consecuencias graves para su bienestar.
26.
Si bien muchos Estados partes han decidido prohibir la poligamia, esta se sigue
practicando en algunos países, ya sea de manera legal o ilegal. Aunque a lo largo de la
historia ha habido sistemas familiares polígamos que han funcionado en algunas sociedades
agrícolas como una manera de asegurar una mayor fuerza de trabajo para cada una de las
familias, varios estudios han demostrado que, en realidad, la poligamia suele conducir al
aumento de la pobreza en la familia, especialmente en las zonas rurales.
27.
Tanto mujeres como niñas se encuentran formando parte de uniones polígamas, y
existen pruebas de que estas últimas tienen muchas más probabilidades de verse casadas o
prometidas con hombres mucho mayores que ellas, lo que incrementa el riesgo de violencia
y de violaciones de sus derechos. La coexistencia de leyes ordinarias con leyes y prácticas
religiosas, consuetudinarias tradicionales y relativas al estatuto personal a menudo
contribuye a la persistencia de la práctica. No obstante, en algunos Estados partes, la
legislación nacional autoriza la poligamia. Las disposiciones constitucionales y de otra
índole que protegen el derecho a la cultura y la religión a veces también se han utilizado
para justificar leyes y prácticas que permiten las uniones polígamas.
28.
Los Estados partes en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer tienen obligaciones explícitas de desalentar y prohibir la
poligamia porque es contraria a la Convención12. El Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer también afirma que la poligamia tiene graves consecuencias
para el bienestar económico de las mujeres y de sus hijos13.
Delitos denominados “de honor”
D.
29.
Los delitos denominados “de honor” son actos de violencia que se cometen de
manera desproporcionada, aunque no exclusiva, contra niñas y mujeres porque los
familiares consideran que un determinado comportamiento supuesto, percibido o real traerá
la deshonra a la familia o la comunidad. Comportamientos de ese tipo son, por ejemplo,
mantener relaciones sexuales antes de contraer matrimonio, negarse a aceptar un
matrimonio arreglado, contraer matrimonio sin el consentimiento de los padres, cometer
adulterio, pedir el divorcio, vestir de una manera que la comunidad considere inaceptable,
trabajar fuera de casa o, en general, no ajustarse a los papeles estereotipados asignados a
cada género. También pueden cometerse delitos denominados “de honor” contra niñas y
mujeres porque estas hayan sido víctimas de violencia sexual.
30.
Estos delitos incluyen el asesinato y con frecuencia los comete un cónyuge, un
familiar o un miembro de la comunidad de la víctima. En lugar de percibirlos como actos
delictivos contra las mujeres, la comunidad a menudo aprueba los delitos denominados
“de honor” como un medio para preservar o restablecer la integridad de sus normas
culturales, tradicionales, consuetudinarias o religiosas después de supuestas transgresiones.
En algunos contextos, la legislación nacional o su aplicación práctica, o bien la ausencia de
legislación, permite que la defensa del honor se presente como una circunstancia eximente
o atenuante para los autores de este tipo de delitos, lo que desemboca en penas reducidas o
en la impunidad. Además, la incoación de causas penales puede verse obstaculizada por la
12
13
8
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendaciones generales
núms. 21 (1994), 28 (2010) y 29 (2013).
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 29
(2013), párr. 27.
GE.19-07611