CEDAW/C/GC/31/Rev.1 CRC/C/GC/18/Rev.1 C. Poligamia 25. La poligamia va en contra de la dignidad de las mujeres y las niñas y vulnera sus derechos humanos y libertades, incluidas la igualdad y la protección en el seno de la familia. La poligamia varía de un contexto jurídico y social a otro, y también dentro de un mismo contexto, y entre sus efectos se cuentan el daño a la salud de las esposas, entendida como bienestar físico, mental y social, la privación y el daño materiales a que estas están expuestas y el daño emocional y material causado a los hijos, que a menudo tiene consecuencias graves para su bienestar. 26. Si bien muchos Estados partes han decidido prohibir la poligamia, esta se sigue practicando en algunos países, ya sea de manera legal o ilegal. Aunque a lo largo de la historia ha habido sistemas familiares polígamos que han funcionado en algunas sociedades agrícolas como una manera de asegurar una mayor fuerza de trabajo para cada una de las familias, varios estudios han demostrado que, en realidad, la poligamia suele conducir al aumento de la pobreza en la familia, especialmente en las zonas rurales. 27. Tanto mujeres como niñas se encuentran formando parte de uniones polígamas, y existen pruebas de que estas últimas tienen muchas más probabilidades de verse casadas o prometidas con hombres mucho mayores que ellas, lo que incrementa el riesgo de violencia y de violaciones de sus derechos. La coexistencia de leyes ordinarias con leyes y prácticas religiosas, consuetudinarias tradicionales y relativas al estatuto personal a menudo contribuye a la persistencia de la práctica. No obstante, en algunos Estados partes, la legislación nacional autoriza la poligamia. Las disposiciones constitucionales y de otra índole que protegen el derecho a la cultura y la religión a veces también se han utilizado para justificar leyes y prácticas que permiten las uniones polígamas. 28. Los Estados partes en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer tienen obligaciones explícitas de desalentar y prohibir la poligamia porque es contraria a la Convención12. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer también afirma que la poligamia tiene graves consecuencias para el bienestar económico de las mujeres y de sus hijos13. Delitos denominados “de honor” D. 29. Los delitos denominados “de honor” son actos de violencia que se cometen de manera desproporcionada, aunque no exclusiva, contra niñas y mujeres porque los familiares consideran que un determinado comportamiento supuesto, percibido o real traerá la deshonra a la familia o la comunidad. Comportamientos de ese tipo son, por ejemplo, mantener relaciones sexuales antes de contraer matrimonio, negarse a aceptar un matrimonio arreglado, contraer matrimonio sin el consentimiento de los padres, cometer adulterio, pedir el divorcio, vestir de una manera que la comunidad considere inaceptable, trabajar fuera de casa o, en general, no ajustarse a los papeles estereotipados asignados a cada género. También pueden cometerse delitos denominados “de honor” contra niñas y mujeres porque estas hayan sido víctimas de violencia sexual. 30. Estos delitos incluyen el asesinato y con frecuencia los comete un cónyuge, un familiar o un miembro de la comunidad de la víctima. En lugar de percibirlos como actos delictivos contra las mujeres, la comunidad a menudo aprueba los delitos denominados “de honor” como un medio para preservar o restablecer la integridad de sus normas culturales, tradicionales, consuetudinarias o religiosas después de supuestas transgresiones. En algunos contextos, la legislación nacional o su aplicación práctica, o bien la ausencia de legislación, permite que la defensa del honor se presente como una circunstancia eximente o atenuante para los autores de este tipo de delitos, lo que desemboca en penas reducidas o en la impunidad. Además, la incoación de causas penales puede verse obstaculizada por la 12 13 8 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendaciones generales núms. 21 (1994), 28 (2010) y 29 (2013). Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 29 (2013), párr. 27. GE.19-07611

Select target paragraph3