A/RES/49/76 Página 11 Artículo 3 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. Los Estados que no firmen la Convención antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrán adherirse a ella en cualquier momento. 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. La presente Convención entrará en vigor cuando se hayan depositado los instrumentos de ratificación de veinticinco gobiernos, incluidos los de los cinco Estados poseedores de armas nucleares, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. 4. Respecto de los Estados cuyos instrumentos de ratificación o adhesión sean depositados después de la entrada en vigor de la presente Convención, ésta entrará en vigor en la fecha en que se depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión. 5. El depositario informará con prontitud a todos los Estados que firmen la Convención o se adhieran a ella de la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la Convención, así como de la recepción de otras comunicaciones. 6. La presente Convención será registrada por el depositario, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 4 La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará ejemplares debidamente certificados a los gobiernos de los Estados que la firmen o se adhieran a ella. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus Gobiernos respectivos, han firmado la presente Convención, abierta a la firma en el día de de mil novecientos .

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