A/HRC/56/48 B. Prostitución y explotación sexual de menores, especialmente niñas 42. El derecho internacional prohíbe la venta de niños, la explotación de la niñez en la prostitución y la pornografía, haciendo hincapié en que un niño no puede consentir su propia explotación sexual. En virtud del artículo 3 c) del Protocolo contra la Trata de Personas, un niño explotado sexualmente se considera víctima de trata. El derecho internacional ha establecido una protección especial para los niños prohibiendo la venta de niños, la prostitución infantil y la explotación de niños en la pornografía166. En todo el mundo, las niñas son el grupo que crece más rápidamente entre las víctimas de trata detectadas 167. C. Descriminalización de las personas prostituidas y protección y apoyo 43. El artículo 16 del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena reconoce la condición de “víctima de la prostitución”, que es incompatible con la criminalización de las personas prostituidas. El llamamiento a castigar la explotación de la prostitución de otra persona, incluso con el consentimiento de esta, subraya además que las personas prostituidas no pueden ser consideradas responsables de su propia situación de explotación. En cuanto a la prevención y el apoyo, el Convenio impone a los Estados Miembros la obligación de aplicar políticas de prevención y rehabilitación (arts. 16 y 20); de facilitar el libre acceso a la justicia y a la compensación económica a las víctimas de fuera del Estado (art. 5); de derogar todas las leyes y medidas discriminatorias dirigidas específicamente a las personas prostituidas (art. 6); y de adoptar disposiciones adecuadas para la atención temporal y la manutención de las víctimas no nacionales de la trata con fines de prostitución (art. 19). En su resolución sobre la regulación de la prostitución en la Unión Europea, el Parlamento Europeo también pidió la descriminalización de las personas prostituidas. D. Obligación del Estado 44. Según la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, los Estados tienen la obligación, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, de desarrollar y aplicar medidas de prevención y protección que permitan investigar, perseguir y castigar adecuadamente todos los actos de violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la prostitución femenina. Además, el artículo 2 g) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer obliga a los Estados a derogar todas las leyes penales que discriminen a la mujer, incluidas las leyes que criminalizan a las mujeres prostituidas. 45. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha aclarado el significado y la aplicación de la Convención al abordar la prostitución, la explotación sexual y la trata con fines de explotación sexual como una tríada de prácticas culturales nocivas, violencia, violencia sexual y discriminación contra mujeres y niñas. En el párrafo 12 de su recomendación general núm. 19 (1992), el Comité también reconoció que la discriminación contra las mujeres y las niñas se deriva de actitudes tradicionales que contribuyen a la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, lo que a su vez contribuye a la violencia de género contra las mujeres. 46. En virtud del artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados partes han de adoptar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a lograr la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que se basen en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. 166 167 16 Véase CRC/C/156. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Informe Anual 2018. GE.24-08177

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