A/RES/54/4
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Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos5 se proclama que todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y
libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos6 y otros instrumentos
internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer4 (“la Convención”), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra
la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar
las violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”) reconoce la competencia del Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (“el Comité”) para recibir y considerar las
comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.
Artículo 2
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la
jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de
cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de
personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá
su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
Artículo 3
Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá
comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente
Protocolo.
Artículo 4
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado
todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
5
Resolución 217 A (III).
6
Resolución 2200 A (XXI), anexo.
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