El derecho a la privacidad en la era digital A/RES/79/175 1. Reafirma el derecho a la privacidad, según el cual nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias, establecidos en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2. Reconoce la naturaleza global y abierta de Internet y el rápido avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones como fuerza que acelera los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas, incluso el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible; 3. Afirma que los derechos que las personas tienen fuera del entorno virtual también deben estar protegidos en este, incluido el derecho a la privacidad, prestando especial atención a la protección de las niñas y los niños; 4. Recuerda que los Estados deben velar por que toda injerencia en el derecho a la privacidad se ajuste a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; 5. Alienta a todos los Estados a que promuevan un entorno de tecnología de la información y las comunicaciones abierto, seguro, estable, accesible y pacífico, basado en el respeto del derecho internacional, incluidas las obligaciones consagradas en la Carta de las Naciones Unidas y los instrumentos de derechos humanos; 6. Reconoce que la concepción, el diseño, el uso, el despliegue y el desarrollo ulterior de tecnologías nuevas y emergentes, como las que utilizan inteligencia artificial, pueden repercutir en el disfrute del derecho a la privacidad y otros derechos humanos, y que los riesgos que se plantean a esos derechos pueden y deben evitarse o reducirse al mínimo adoptando reglamentos adecuados u otros mecanismos pertinentes o adaptando los que existan, de conformidad con las obligaciones aplicables con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos, para la concepción, el diseño, el desarrollo y el despliegue de tecnologías nuevas y emergentes, incluida la inteligencia artificial, adoptando medidas para garantizar que exista una infraestructura de datos de calidad segura, transparente y responsable, y desarrollando mecanismos de auditoría y reparación basados en los derechos humanos y estableciendo una supervisión humana; 7. Destaca que los sistemas de vigilancia biométrica a distancia, incluidos los de reconocimiento facial, cuando se utilizan sin las salvaguardias adecuadas y específicas, suscitan gran preocupación en cuanto a su proporcionalidad, dado su carácter altamente invasivo y sus amplias repercusiones en un gran número de personas; 8. Exhorta a todos los Estados a que: a) Respeten y protejan el derecho a la privacidad, tanto en línea como en otros entornos, incluso en el contexto de las comunicaciones digitales y las tecnologías nuevas y emergentes; b) Inviten a todas las partes interesadas a seguir debatiendo cómo los fenómenos emergentes, como el impulso de la aprobación generalizada de las tecnologías de cadena de bloques, realidad expandida y virtual y el desarrollo de una neurotecnología cada vez más potente, sin las debidas salvaguardias, afectan el disfrute del derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de opinión y expresión; c) Adopten medidas para poner fin a las violaciones del derecho a la privacidad y creen las condiciones necesarias para impedirlas, como cerciorarse de que la legislación nacional pertinente se ajuste a sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos; 24-24216 9/13

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