CRPD/C/GC/8 49. En relación con la rehabilitación, los Estados partes deberían asegurar que los trabajadores que presenten una discapacidad como consecuencia de un accidente o una enfermedad y, cuando proceda, las personas a su cargo, reciban una indemnización adecuada que incluya el coste del tratamiento, la pérdida de ingresos y otros gastos, además de tener acceso a servicios de rehabilitación38. 50. Los programas de reincorporación al trabajo pueden significar que el trabajador interesado permanezca en el mismo puesto, se traslade a otro en la misma empresa o pase a trabajar para un empleador diferente. Esos programas no deben utilizarse para promover el empleo en entornos laborales segregados. M. Esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso u obligatorio (art. 27, párr. 2) 51. La prohibición de la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Las personas con discapacidad, incluidos los niños con discapacidad, están más expuestas a situaciones de esclavitud o servidumbre, como el empleo segregado, el secuestro y el trabajo forzoso39. Estas situaciones abarcan la servidumbre por deudas, la trata de personas, la mendicidad y el trabajo en talleres clandestinos, en granjas o en empleos segregados a cambio de una remuneración escasa o nula. 52. Los Estados partes deberían adoptar medidas amplias para prevenir e investigar todos los casos de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso u obligatorio. Esas medidas deberían incluir programas de toma de conciencia, campañas de información, disposiciones legislativas, procedimientos de denuncia, regímenes sancionadores, mecanismos de investigación y medidas de reparación y resarcimiento. 53. A fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 27, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deberían prestar atención al derecho de las personas con discapacidad a elegir, prestar su consentimiento y no ser objeto de coacción. El derecho a elegir debe interpretarse en el contexto del daño que puedan causar las condiciones de trabajo. En algunos casos, las condiciones de trabajo existentes pueden ser perjudiciales para la salud y el bienestar de las personas con discapacidad por motivos relacionados con su discapacidad. Estas personas requieren ajustes razonables mediante la modificación de las condiciones de trabajo, así como una protección social satisfactoria y otras ayudas que garanticen que no se les obliga a desempeñar ningún trabajo en contra de su voluntad. En otros casos, las personas con discapacidad resultan perjudicadas debido a la discriminación que causan la segregación, la falta de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y las escasas vías de acceso al empleo libremente elegido, en igualdad de condiciones con las demás personas. El riesgo de coacción es consecuencia de que muchas veces las personas con discapacidad se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad social, falta de alternativas satisfactorias y relaciones de dependencia o cuidados que dan lugar a la explotación. Este riesgo ha de tenerse en cuenta para entender si se ha expresado el consentimiento. Incluso cuando se ha otorgado el consentimiento, debe prestarse atención a un contexto más amplio de explotación o coacción. El consentimiento no basta para indicar que alguien no está en una situación de esclavitud, servidumbre o trata. IV. Obligaciones de los Estados partes A. Obligaciones generales 54. El artículo 4, párrafo 2, de la Convención exige que, con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes adopten medidas hasta el máximo de 38 39 12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 23 (2016), párr. 29. CRPD/C/BOL/CO/1, párrs. 41 y 42. GE.22-16259

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