CRPD/C/GC/8
periódicas con sus superiores y el establecimiento de los objetivos que deben alcanzarse, en
el marco de una estrategia global;
h)
Garantizar el acceso a la formación, la actualización de los conocimientos y la
educación, incluida la formación vocacional y el fortalecimiento de las capacidades para los
empleados con discapacidad, y proporcionar formación sobre el empleo de personas con
discapacidad y los ajustes razonables para los empleadores, las organizaciones que
representan a los empleados y los empleadores, los sindicatos y las autoridades competentes;
i)
Promover medidas de seguridad e higiene en el trabajo de aplicación universal,
incluidas normas en la materia que no sean discriminatorias y sean inclusivas de las personas
con discapacidad;
j)
sindicatos.
Reconocer el derecho de las personas con discapacidad a tener acceso a los
65.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha determinado
cuáles son las obligaciones fundamentales relativas al derecho a condiciones de trabajo justas
y favorables55. En particular, los Estados partes deberían:
a)
Instaurar un sistema integral para combatir la discriminación de género en el
trabajo, entre otras cosas con respecto a la remuneración;
b)
Establecer en la legislación y en consulta con los trabajadores y los
empleadores, las organizaciones que los representan y otros asociados pertinentes, salarios
mínimos que no sean discriminatorios y que no puedan eludirse, fijados teniendo en cuenta
los factores económicos pertinentes e indexados en función del costo de la vida, de manera
que se garantice una vida digna para los trabajadores y sus familias;
c)
Definir y prohibir mediante ley el acoso en el trabajo, incluido el acoso sexual,
velar por que existan procedimientos y mecanismos de denuncia adecuados y establecer
sanciones penales en caso de acoso sexual;
d)
Establecer y hacer cumplir normas mínimas en relación con el descanso, el
disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo, las licencias
remuneradas y los días festivos oficiales.
V.
Relación con otros artículos de la Convención
66.
El artículo 5 de la Convención, relativo a la igualdad y la no discriminación,
exige a los Estados partes que promuevan la igualdad inclusiva y eliminen la discriminación
—discriminación directa, discriminación indirecta, denegación de ajustes razonables, acoso
y discriminación por asociación— en todas las cuestiones relacionadas con el trabajo, el
empleo y el ciclo de empleo. Además, las mujeres con discapacidad, las personas de género
no binario con discapacidad, las personas de edad con discapacidad y los jóvenes con
discapacidad se enfrentan a una intersección de barreras, relacionadas con el sexo, el género,
la edad y la discapacidad, que limitan las posibilidades de trabajar, influyen negativamente
en el disfrute del derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y
exacerban el riesgo de violencia y acoso en el lugar de trabajo.
67.
Las mujeres con discapacidad (art. 6) son objeto de discriminación múltiple e
interseccional en el trabajo y el empleo y a lo largo de todo el ciclo de empleo, lo que entraña
barreras a la participación en igualdad de condiciones en el lugar de trabajo. Entre esas
barreras figuran el acoso sexual, la desigualdad de remuneración por un trabajo de igual valor,
la falta de perspectivas de carrera, trayectorias profesionales menos prestigiosas que las de
otras personas en cuanto a la posibilidad de conseguir un empleo, la falta de acceso a medidas
de reparación porque debido a las actitudes discriminatorias se desestimen sus reclamaciones,
y las barreras físicas y relativas a la información y la comunicación56. Las mujeres con
55
56
16
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 23 (2016),
párr. 65.
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observación general núm. 3 (2016),
párr. 58.
GE.22-16259