CRPD/C/GC/8
de ello, quedan “reducidos” a sus deficiencias7. Se considera que la norma es dispensar un
trato diferencial o discriminatorio a las personas con discapacidad y excluirlas, lo que se
legitima mediante un enfoque de incapacidad basado en una perspectiva médica. Esos
enfoques capacitistas hacen que los Estados partes no puedan eliminar las barreras
persistentes, en particular los estereotipos y estigmas asociados a la discapacidad que impiden
que las personas con discapacidad puedan trabajar en igualdad de condiciones con las demás.
8.
Para hacer efectivos los derechos enunciados en la Convención, los Estados partes
deben aplicar el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos. En su
observación general núm. 6 (2018), sobre la igualdad y la no discriminación, el Comité
establece el modelo de derechos humanos de la discapacidad, en virtud del cual se reconoce
que la discapacidad es una construcción social, que las deficiencias son un aspecto apreciado
de la diversidad y la dignidad humanas, y que la deficiencia no debe considerarse un motivo
legítimo para denegar o restringir los derechos humanos. La discapacidad se reconoce como
uno de los muchos estratos multidimensionales de la identidad, por lo que las leyes y políticas
deben tener en cuenta la diversidad de personas con discapacidad. Se reconoce que los
derechos humanos son interdependientes, indivisibles y están relacionados entre sí.
III.
Contenido normativo
9.
El derecho al trabajo es un derecho humano fundamental y un elemento esencial de la
dignidad humana. Este derecho se reconoce en el artículo 23 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos. Además de en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, el derecho al trabajo está contemplado en el artículo 8, párrafos 1, 2 y 3 a), del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 5, apartado e), incisos i) y
ii), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, en el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, en el artículo 32 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y en los artículos 25, 26, 40, 52 y 54 de la Convención Internacional sobre
la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares.
Análogamente, la Asamblea General proclamó el derecho al trabajo en la Declaración sobre
el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art. 6), aprobada mediante la resolución 2542
(XXIV), de 11 de diciembre de 1969.
10.
Varios instrumentos regionales establecen el derecho al trabajo, entre ellos la Carta
Social Europea de 1961 (parte II, arts. 1 a 10) y la Carta Social Europea (Revisada) de 1996
(parte II, arts. 1 a 10), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 15) y el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 a 8), y reafirman el principio de que el
respeto al derecho al trabajo impone a los Estados partes la obligación de adoptar medidas
dirigidas al logro del pleno empleo.
11.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) tiene una serie de convenios
fundamentales que recogen los derechos relacionados con el trabajo8. Los temas tratados se
consideran principios y derechos fundamentales en el trabajo, y comprenden la libertad de
asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, la eliminación
de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil
y la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación.
7
8
GE.22-16259
Ibid., párr. 8.
Véase https://www.ilo.org/global/standards/introduction-to-international-labourstandards/conventions-and-recommendations/lang--es/index.htm.
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