CRPD/C/GC/8 C. Derecho a condiciones de trabajo justas y favorables en igualdad de condiciones con los demás (art. 27, párr. 1 b)) 24. En el artículo 27, párrafo 1 b), se hace referencia a la protección de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad con las demás, a unas condiciones de trabajo justas y favorables, lo que incluye: a) Igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor; b) Condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el c) Reparación por agravios. acoso; 25. El derecho de las personas con discapacidad a unas condiciones de trabajo justas y favorables es un corolario del derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado. Es un componente importante de otros derechos consagrados en la Convención, como los derechos sindicales (art. 27, párr. 1 c)), y su disfrute es a la vez un prerrequisito y el resultado del disfrute de otros derechos enunciados en la Convención, como el derecho a un nivel de vida adecuado (art. 28) mediante una remuneración digna24. 26. El derecho a unas condiciones de trabajo justas y favorables es un derecho de todos los trabajadores con discapacidad en todos los entornos, independientemente de su deficiencia, género, edad, origen cultural o lingüístico o condición de migrante, o de si están empleados en el sector formal o informal, por cuenta propia, en el sector agrícola o en zonas rurales y remotas25. Además, el derecho a unas condiciones de trabajo justas y favorables supone que no puede justificarse una remuneración inferior al salario mínimo por razones de discapacidad en ninguna circunstancia. 27. Las condiciones de trabajo justas y favorables para las personas con discapacidad engloban las prestaciones y protecciones de las que disfrutan los demás trabajadores, como la pensión por jubilación, la licencia por enfermedad, la licencia por antigüedad, la licencia parental, la promoción profesional, el descanso, el ocio y las vacaciones periódicas remuneradas26. 28. Los trabajadores con discapacidad tienen derecho a recibir la misma remuneración que los demás trabajadores cuando realizan el mismo trabajo o uno similar. Además, la remuneración también debería ser igual, aunque el trabajo sea completamente distinto, pero no obstante de igual valor. Los Estados partes deberían garantizar que los lugares de trabajo que hayan acometido la transición desde el empleo segregado no estén eximidos del pago de un salario igual por trabajo de igual valor. 29. El derecho a un entorno laboral seguro y saludable implica la existencia de una política nacional coherente en materia de salud ocupacional que tenga en cuenta a los trabajadores con discapacidad. Tales políticas tienen por objeto prevenir los accidentes y las lesiones durante el trabajo o en relación con este. Deberían abarcar la protección de todos los trabajadores, incluidos los que presentan alguna discapacidad, e incluidos también los que tienen contratos de corta o larga duración, trabajan a tiempo parcial, son aprendices, trabajan por cuenta propia, son trabajadores migrantes o están empleados en el sector informal. Las organizaciones de personas con discapacidad deben participar en la formulación, aplicación y revisión de la política nacional para asegurar que las políticas nacionales no den lugar a discriminación. 30. Como ha señalado el Comité en su jurisprudencia, la protección contra el acoso en relación con el trabajo y el empleo abarca todo el ciclo de empleo y requiere recursos efectivos mediante la promulgación y aplicación de una legislación específica y completa 24 25 26 GE.22-16259 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 23 (2016), párr. 47 c). Ibid., párr. 5. Para más detalles, véase Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 23 (2016). 7

Select target paragraph3