CRPD/C/GC/8 de ello, quedan “reducidos” a sus deficiencias7. Se considera que la norma es dispensar un trato diferencial o discriminatorio a las personas con discapacidad y excluirlas, lo que se legitima mediante un enfoque de incapacidad basado en una perspectiva médica. Esos enfoques capacitistas hacen que los Estados partes no puedan eliminar las barreras persistentes, en particular los estereotipos y estigmas asociados a la discapacidad que impiden que las personas con discapacidad puedan trabajar en igualdad de condiciones con las demás. 8. Para hacer efectivos los derechos enunciados en la Convención, los Estados partes deben aplicar el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos. En su observación general núm. 6 (2018), sobre la igualdad y la no discriminación, el Comité establece el modelo de derechos humanos de la discapacidad, en virtud del cual se reconoce que la discapacidad es una construcción social, que las deficiencias son un aspecto apreciado de la diversidad y la dignidad humanas, y que la deficiencia no debe considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos. La discapacidad se reconoce como uno de los muchos estratos multidimensionales de la identidad, por lo que las leyes y políticas deben tener en cuenta la diversidad de personas con discapacidad. Se reconoce que los derechos humanos son interdependientes, indivisibles y están relacionados entre sí. III. Contenido normativo 9. El derecho al trabajo es un derecho humano fundamental y un elemento esencial de la dignidad humana. Este derecho se reconoce en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Además de en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho al trabajo está contemplado en el artículo 8, párrafos 1, 2 y 3 a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 5, apartado e), incisos i) y ii), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en los artículos 25, 26, 40, 52 y 54 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares. Análogamente, la Asamblea General proclamó el derecho al trabajo en la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art. 6), aprobada mediante la resolución 2542 (XXIV), de 11 de diciembre de 1969. 10. Varios instrumentos regionales establecen el derecho al trabajo, entre ellos la Carta Social Europea de 1961 (parte II, arts. 1 a 10) y la Carta Social Europea (Revisada) de 1996 (parte II, arts. 1 a 10), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 15) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 a 8), y reafirman el principio de que el respeto al derecho al trabajo impone a los Estados partes la obligación de adoptar medidas dirigidas al logro del pleno empleo. 11. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) tiene una serie de convenios fundamentales que recogen los derechos relacionados con el trabajo8. Los temas tratados se consideran principios y derechos fundamentales en el trabajo, y comprenden la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación. 7 8 GE.22-16259 Ibid., párr. 8. Véase https://www.ilo.org/global/standards/introduction-to-international-labourstandards/conventions-and-recommendations/lang--es/index.htm. 3

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