Estrategias y Medidas Prácticas Modelo de las Naciones Unidas para Eliminar la Violencia
contra los Niños en el Ámbito de la Prevención del Delito y la Justicia Penal
A/RES/69/194
XIV. Prohibir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
36. Reconociendo que ningún niño debe ser sometido a tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, se insta a los Estados Miembros a que:
a) Examinen, evalúen y, cuando sea necesario, actualicen su legislación
nacional a fin de prohibir expresamente toda condena que suponga cualquier forma
de castigo corporal por delitos que hayan cometido niños;
b) Examinen, evalúen y, cuando sea necesario, actualicen su legislación
nacional a fin de garantizar que, conforme a la ley y la práctica, no se imponga ni la
pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de puesta en libertad por delitos
que hayan cometido personas menores de 18 años.
XV. Prevenir la violencia contra los niños en los lugares de detención y responder
a ella
37. Reconociendo que la mayoría de los niños privados de libertad se hallan en
detención policial o en prisión preventiva y que esos niños pueden estar expuestos a
un riesgo de violencia, se insta a los Estados Miembros a que, según proceda y
teniendo en cuenta los instrumentos internacionales de derechos humanos
pertinentes:
a) Velen por que los niños que se encuentran en detención policial o en
prisión preventiva puedan comparecer con rapidez ante un tribunal para impugnar su
detención y tengan la posibilidad de ser escuchados, directamente o a través de un
representante o de un órgano apropiado, de manera compatible con las disposiciones
procesales de la legislación nacional, a fin de lograr una decisión rápida sobre toda
medida de ese tipo;
b) Reduzcan las demoras en los procedimientos de la justicia, aceleren los
juicios y otras actuaciones relativas a los niños de quienes se alega que han
infringido las leyes penales o a quienes se acusa o declara culpables de haber
infringido esas leyes y eviten la consiguiente detención prolongada o arbitraria de
esos niños a la espera del juicio o del fin de la investigación policial;
c)
Velen por la supervisión efectiva y la vigilancia independiente de todos
los casos de detención policial o prisión preventiva que afecten a niños;
d) Procuren reducir la detención preventiva adoptando para ello, entre otras
cosas, medidas y políticas legislativas y administrativas sobre las condiciones en
que ha de recurrirse a ella, sus limitaciones, duración y medidas sustitutivas y
medidas encaminadas a aplicar la legislación vigente, así como garantizando el
acceso a la justicia y la asistencia jurídica.
38. Reconociendo que, cuando se debe recluir a un niño, las condiciones mismas
de su reclusión pueden propiciar diversas formas de violencia contra él, se insta a
los Estados Miembros a que, según proceda y teniendo en cuenta los instrumentos
internacionales de derechos humanos pertinentes:
a) Aseguren que todos los lugares de detención hayan adoptado y apliquen
políticas, procedimientos y prácticas adaptados a las necesidades de los niños y
vigilen su cumplimiento;
b) Fijen una capacidad máxima para todos los lugares de detención y
adopten medidas concretas y sostenidas para hacer frente al hacinamiento en esas
instituciones y reducirlo;
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