E/C.12/GC/26 deberán participar en los procesos decisorios, sino que también deberán poder influir activamente en su resultado. Todo traslado requiere consentimiento, como establece el artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El derecho de participación solo es efectivo cuando su ejercicio no conlleva ninguna forma de represalia. C. Obligaciones específicas de los Estados partes 1. Obligación de respetar 22. La obligación de respetar exige a los Estados partes que no interfieran directa ni indirectamente en los derechos relativos a la tierra consagrados en el Pacto, incluidos el acceso a la tierra y el uso y control de esta. La obligación de respetar requiere abstenerse de a) interferir en los derechos legítimos de tenencia de los usuarios de tierras 31, en particular desalojando a los ocupantes de las tierras de las que dependen para su subsistencia; b) desalojar por la fuerza y demoler bienes inmuebles como medidas punitivas; c) actuar de forma discriminatoria en el proceso de registro y administración de tierras, entre otras cosas en razón del estado civil, la capacidad jurídica o el acceso a recursos económicos; o d) cometer ningún acto de corrupción en relación con la administración o transmisión de la tenencia. La obligación de respetar también requiere respetar el acceso a la tierra del que gocen todos los titulares leg��timos de la tenencia, así como la decisión de las comunidades afectadas de gestionar sus tierras según sus modos internos de organización. 23. Los Estados deben proporcionar a todas las personas un grado razonable de seguridad de la tenencia que les garantice una protección jurídica contra los desalojos forzosos. En términos más generales, el Pacto impone a los Estados el deber de no interferir en los derechos legítimos de tenencia de los usuarios de tierras, en particular no desalojando a los ocupantes de las tierras de las que dependen para su subsistencia. Los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto32. Las autoridades competentes deberán velar por que los desalojos solo se lleven a cabo con arreglo a una legislación compatible y acorde con el Pacto y en observancia de los principios generales de razonabilidad y proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y las consecuencias de este para las personas desalojadas33. Esa obligación se deriva de la interpretación de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 11, y de acuerdo con los requisitos del artículo 4, que estipula las condiciones en que se admiten limitaciones al disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto. En primer lugar, la limitación deberá estar determinada por ley. En segundo lugar, deberá promover el bienestar general o ser de “utilidad pública” en una sociedad democrática. En tercer lugar, deberá ser adecuada al fin legítimo mencionado. En cuarto lugar, la limitación deberá ser necesaria, en el sentido de que sea la medida menos restrictiva para alcanzar el fin legítimo. Por último, la contribución de la limitación a la promoción del bienestar general deberá ser superior a sus efectos en el disfrute del derecho que se limita34. Los Estados partes deberán definir claramente el concepto de utilidad pública en la legislación a fin de permitir un control judicial. Deberán aprobar y aplicar legislación nacional que prohíba expresamente los desalojos forzosos y establezca un marco para que los procesos de desalojo y reasentamiento se ajusten al derecho y las normas internacionales de derechos humanos35. 31 32 33 34 35 8 El concepto de “titular legítimo del derecho de tenencia” se acuñó durante las negociaciones de las Directrices Voluntarias sobre la Gobernanza Responsable de la Tenencia de la Tierra, la Pesca y los Bosques en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional en 2012 para aclarar que dichos titulares no son solo quienes tienen títulos formales de propiedad de la tierra, sino también quienes tienen derechos de tenencia consuetudinarios, colectivos o tradicionales que podrían no estar legalmente reconocidos. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 7 (1997), párr. 1. Ben Djazia y otros c. España (E/C.12/61/D/5/2015), párr. 13.4. Gómez-Limón Pardo c. España (E/C.12/67/D/52/2018), párr. 9.4. Para más información, véanse los principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo. GE.23-00043

Select target paragraph3