Violencia contra las trabajadoras migratorias
A/RES/72/149
posible, servicios que tengan en cuenta las cuestiones de género y sean apropiados
desde el punto de vista cultural y lingüístico, que incluyan el suministro de
información sobre los derechos de las trabajadoras migratorias, líneas telefónicas
directas, supervisión, mecanismos de solución de controversias, asistencia jurídica,
defensa de las víctimas, servicios para niños, planes de seguridad, servicios
psicológicos y asesoramiento postraumático, servicios sociales, espacios reservados
a las mujeres y acceso a albergues de mujeres, cuando los haya, de conformidad con
los instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes y los convenios y
convenciones aplicables;
27. Exhorta también a los Gobiernos a que velen por que existan disposiciones
legislativas y procesos judiciales para que las trabajadoras migratorias accedan a la
justicia, a que refuercen, desarrollen o mantengan marcos jurídicos y políticas
específicas con perspectiva de género para atender de forma explícita sus necesidades
y derechos, y a que, cuando sea necesario, adopten medidas apropiadas para reformar
las leyes y políticas vigentes a fin de que contemplen sus necesidades y protejan sus
derechos;
28. Exhorta además a los Gobiernos, en particular los de los países de origen
y destino, a que establezcan sanciones penales para castigar a quienes cometan actos
de violencia contra trabajadoras migratorias y a los intermediarios en la comisión de
dichos actos, así como mecanismos de reparación y justicia que tengan en cuenta las
cuestiones de género a los cuales las víctimas puedan acceder efectivamente y en los
cuales sus opiniones e inquietudes puedan presentarse y tenerse en cuenta en etapas
apropiadas de las actuaciones judiciales, incluidas otras medidas que permitan a las
víctimas personarse en los procedimientos judiciales, cuando sea posible, y a que
velen por que las trabajadoras migratorias víctimas de la violencia no vuelvan a ser
victimizadas, en particular por las autoridades;
29. Insta a todos los Estados a que adopten y apliquen medidas eficaces para
poner fin al arresto y la detención arbitrarios de trabajadoras migratorias y emprendan
acciones para prevenir y castigar cualquier forma de privación ilegal de la libertad de
las trabajadoras migratorias por parte de individuos o grupos;
30. Alienta a los Gobiernos a que formulen, ejecuten y perfeccionen
programas de capacitación para los agentes del orden, los funcionarios de inmigración
y los oficiales de fronteras, el cuerpo diplomático y consular, las autoridades
judiciales, los fiscales, el personal médico del sector público y otros proveedores de
servicios, con miras a sensibilizar a esos funcionarios públicos sobre la cuestión de
la violencia contra las trabajadoras migratorias e instruirlos en las actitudes y los
conocimientos necesarios para que sus intervenciones, en particular con respecto a
las que se encuentran recluidas en centros de detención, sean adecuadas y
profesionales y tengan en cuenta las cuestiones de género;
31. Alienta también a los Gobiernos a que promuevan la coherencia entre las
políticas y los programas de migración, trabajo y lucha contra la trata de personas
relativos a las trabajadoras migratorias, desde una perspectiva basada en los derechos
humanos, que tenga en cuenta las cuestiones de género y esté centrada en las personas,
a que aseguren la protección de los derechos humanos de las trabajadoras migratorias
durante todo el proceso de migración y a que redoblen los esfuerzos por prevenir los
actos de violencia contra ellas, enjuiciar a sus autores y proteger y apoyar a las
víctimas y sus familiares;
32. Exhorta a los Estados a que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 34, si una
trabajadora migratoria es arrestada de cualquier forma, detenida o puesta en prisión
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17-22937
Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 596, núm. 8638.
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