CRC/C/GC/24
Presunción de inocencia (art. 40, párr. 2 b) i))
43.
La presunción de inocencia requiere que la carga de la prueba de la acusación
recaiga en la fiscalía, independientemente de la naturaleza del delito. El niño tiene el
beneficio de la duda y solo es culpable si los cargos han sido probados más allá de toda
duda razonable. La conducta sospechosa por parte del niño no debe dar lugar a una
presunción de culpabilidad, ya que puede deberse a una falta de comprensión del proceso, a
la inmadurez, al miedo o a otras razones.
Derecho a ser escuchado (art. 12)
44.
En los párrafos 57 a 64 de la observación general núm. 12 (2009) sobre el derecho
del niño a ser escuchado, el Comité explicó el derecho fundamental del niño a ser
escuchado en el contexto de la justicia juvenil.
45.
Los niños tienen derecho a ser escuchados directamente, y no solo a través de un
representante, en todas las etapas del proceso, desde el momento en que entren en contacto
con el sistema. El niño tiene derecho a guardar silencio y no deben inferirse conjeturas
negativas cuando los niños eligen no hacer declaraciones.
Participación efectiva en los procedimientos (art. 40, párr. 2 b) iv))
46.
Un niño que haya cumplido la edad mínima de responsabilidad penal debe ser
considerado competente para participar en todo el proceso de justicia juvenil. Para hacerlo
de manera efectiva, el niño necesita contar con el apoyo de todos los profesionales que
intervienen y comprender las acusaciones y las posibles consecuencias y opciones, a fin de
poder dar instrucciones a su representante legal, recusar a testigos, hacer una exposición de
los hechos y adoptar decisiones apropiadas con respecto a las pruebas, los testimonios y las
medidas que se impongan. El procedimiento debe llevarse a cabo en un idioma que el niño
entienda totalmente o se le debe proporcionar un intérprete sin costo alguno. Asimismo,
debe tener lugar en un ambiente de comprensión que permita al niño participar plenamente.
Los avances logrados en una justicia que responda a las necesidades del niño impulsan que
se adapten a este el lenguaje en todas las etapas y la disposición de los espacios de
entrevista y los tribunales, que se cuente con el apoyo de los adultos apropiados, que se
eliminen las vestimentas intimidantes del personal judicial y que se adapten los
procedimientos, lo que incluye la realización de ajustes para los niños con discapacidad.
Información sin demora y directa de los cargos (art. 40, párr. 2 b) ii))
47.
Todo niño tiene derecho a ser informado sin demora y directamente (o, cuando
proceda, a través de sus padres o tutores) de los cargos que se le imputan; sin demora
significa tan pronto como sea posible tras el primer contacto del niño con el sistema de
justicia. La notificación a los padres no debe descuidarse por razones de conveniencia o de
recursos. Los niños que son objeto de medidas extrajudiciales en la etapa de la acusación
necesitan entender sus opciones legales y deben respetarse plenamente las salvaguardias
jurídicas.
48.
Las autoridades deben asegurarse de que el niño comprende los cargos, las opciones
y los procesos. No basta con proporcionar al niño un documento oficial, sino que se
necesita una explicación oral. Si bien los niños deben contar con la ayuda de un progenitor
o un adulto apropiado para comprender cualquier documento, las autoridades no deben
confiar la explicación de los cargos a dichas personas.
Asistencia jurídica u otra asistencia apropiada (art. 40, párr. 2 b) ii))
49.
Los Estados deben asegurar que se garantice al niño asistencia jurídica o asistencia
de otro tipo adecuada desde el inicio del procedimiento, en la preparación y presentación de
la defensa, y hasta que se agoten todas las apelaciones y/o recursos. El Comité solicita a los
Estados partes que retiren toda reserva formulada al artículo 40, párrafo 2 b) ii), de la
Convención.
50.
Sigue preocupando al Comité que muchos niños sean acusados de delitos ante las
autoridades judiciales, administrativas o de otro tipo, y se vean privados de libertad, sin
10
GE.19-15961
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