CRC/C/GC/24
contar con representación letrada. El Comité observa que en el artículo 14, párrafo 3 d), del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la representación letrada
es una garantía mínima en el sistema de justicia penal para todas las personas, y esto debe
aplicarse igualmente a los niños. Si bien el artículo permite que la persona se defienda a sí
misma, en los casos en que los intereses de la justicia así lo exijan se le asignará asistencia
letrada.
51.
Habida cuenta de lo que antecede, preocupa al Comité que los niños reciban menos
protección de la que el derecho internacional garantiza a los adultos. El Comité recomienda
a los Estados que proporcionen representación letrada efectiva y gratuita a todos los niños
que se enfrentan a cargos penales ante las autoridades judiciales, administrativas u otras
autoridades públicas. Los sistemas de justicia juvenil no deben permitir que los niños
renuncien a la representación letrada a menos que la decisión de renunciar se tome
voluntariamente y bajo supervisión judicial imparcial.
52.
Si los niños son remitidos a programas o se encuentran en un sistema que no da
lugar a condenas, antecedentes penales o privación de libertad, una forma aceptable de
asistencia puede ser “otro tipo de asistencia apropiada” prestada por funcionarios
capacitados, aunque los Estados que puedan proporcionar representación jurídica a los
niños durante todos los procesos deberían hacerlo, de conformidad con el artículo 41. En
los casos en que se permita otra asistencia apropiada, la persona que la preste debe tener un
conocimiento suficiente de los aspectos jurídicos del proceso de justicia juvenil y recibir
una formación adecuada.
53.
De conformidad con el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, se debe disponer de tiempo y medios suficientes para preparar la
defensa. En virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe garantizarse la
confidencialidad de las comunicaciones entre el niño y su representante legal u otro
asistente (art. 40, párr. 2 b) vii)), y debe respetarse el derecho del niño a la protección
contra la injerencia en su vida privada y su correspondencia (art. 16).
Decisiones sin demora y con la participación de los padres o los tutores
(art. 40, párr. 2 b) iii))
54.
El Comité reitera que el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la
conclusión de las actuaciones debe ser lo más breve posible. Cuanto más largo sea este
período, más probable es que la respuesta pierda el resultado deseado.
55.
El Comité recomienda a los Estados partes que fijen y respeten plazos con respecto
al tiempo que puede transcurrir entre la comisión de un delito y la conclusión de la
investigación policial, la decisión del fiscal (u otro órgano competente) de presentar cargos
y la decisión definitiva del tribunal u otro órgano judicial. Esos plazos deberían ser mucho
más cortos que los establecidos para los adultos, pero deben permitir que se respeten
plenamente las garantías jurídicas. Deben aplicarse plazos igualmente breves para las
medidas extrajudiciales.
56.
Los padres o los tutores legales deben estar presentes durante todo el proceso. No
obstante, el juez o la autoridad competente podrá decidir limitar, restringir o excluir su
presencia en el proceso, a petición del niño o de su asistente jurídico u otro asistente
apropiado, o porque ello no responda al interés superior del niño.
57.
El Comité recomienda a los Estados partes que promulguen legislación explícita
para que los padres o los tutores legales tengan la máxima participación posible en las
actuaciones, ya que pueden prestar asistencia psicológica y emocional general al niño y
contribuir a que se obtengan resultados eficaces. Asimismo, reconoce que muchos niños
viven de manera informal con parientes que no son ni padres ni tutores legales, y las leyes
deberían adaptarse para permitir que los auténticos cuidadores ayuden a los niños en los
procedimientos, si los padres no están disponibles.
Derecho a no ser obligado a declararse culpable (art. 40, párr. 2 b) iv))
58.
Los Estados partes deben velar por que no se obligue a un niño a prestar testimonio
ni a confesarse o declararse culpable. La comisión de actos de tortura o la imposición de
GE.19-15961
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