CRC/C/GC/24 educación, un trato y una atención conducentes a su puesta en libertad, a su reintegración social y al desempeño de una función constructiva en la sociedad. También requiere que se examinen de manera periódica el desarrollo y la evolución del niño para decidir sobre su posible puesta en libertad. La cadena perpetua hace muy difícil, si no imposible, lograr los objetivos de la reintegración. El Comité señala el informe de 2015 en que el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes afirma que la cadena perpetua y las largas condenas, como las penas consecutivas, son desproporcionadas en extremo y por consiguiente crueles, inhumanas y degradantes cuando se imponen a un niño (véase A/HRC/28/68, párr. 74). El Comité recomienda encarecidamente a los Estados partes que supriman todas las formas de reclusión a perpetuidad, incluidas las condenas de duración indeterminada, por todos los delitos cometidos por personas que eran menores de 18 años en el momento de su comisión. F. Privación de libertad, incluida la detención preventiva y la prisión posterior a la sentencia 82. En el artículo 37 de la Convención se enuncian principios importantes para la aplicación de la privación de libertad, los derechos procesales de todo niño privado de libertad y las disposiciones relativas al trato y las condiciones aplicables a dichos niños. El Comité señala a la atención de los Estados partes el informe de 2018 del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, en el que este señaló que la escala y la magnitud del sufrimiento de los niños recluidos e internados exigen un compromiso mundial para la abolición de las prisiones de niños y de las grandes instituciones de atención, paralelamente a una intensificación de la inversión en servicios basados en la comunidad (A/HRC/38/36, párr. 53). 83. Los Estados partes deben iniciar inmediatamente un proceso para reducir al mínimo el recurso a la reclusión. 84. Nada de lo expuesto en la presente observación general debe interpretarse en el sentido de que promueva o apoye el uso de la privación de libertad, sino más bien de que proporcione condiciones y procedimientos correctos en los pocos casos en que se considere necesaria dicha privación de libertad. Principios rectores 85. Los principios rectores del uso de la privación de libertad son los siguientes: a) la detención, la reclusión o el encarcelamiento de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; y b) ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención supone frecuentemente el inicio de la prisión preventiva, y los Estados deberían asegurarse de que la ley imponga claramente a los agentes del orden la obligación de aplicar el artículo 37 en el contexto de la detención. También deberían velar por que los niños no fueran retenidos durante el transporte ni en calabozos de la policía, salvo como medida de último recurso y durante el período más breve posible, y por que no fueran recluidos junto con adultos, salvo cuando ello redunde en su interés superior. Se debe dar prioridad a los mecanismos para la entrega rápida a los padres o a adultos apropiados. 86. El Comité observa con preocupación que, en muchos países, hay niños que se consumen durante meses o incluso años en prisión preventiva, lo que infringe gravemente el artículo 37 b) de la Convención. La detención preventiva no debe utilizarse excepto en los casos más graves e, incluso entonces, solo después de haber considerado cuidadosamente el acogimiento en la comunidad. Las medidas extrajudiciales en la etapa previa al juicio reducen el uso de la reclusión, pero incluso cuando el niño va a ser juzgado en el sistema de justicia juvenil, la aplicación de medidas no privativas de la libertad debe orientarse de forma rigurosa a restringir el uso de la prisión preventiva. 87. La legislación debe establecer claramente los criterios para el uso de la detención preventiva, que debe aplicarse principalmente para asegurar la comparecencia en los procedimientos judiciales y cuando el niño represente un peligro inmediato para los demás. Si el niño es considerado un peligro (para sí mismo o para otros), se deben aplicar medidas GE.19-15961 15

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