CRC/C/GC/24
h)
La reclusión en régimen de aislamiento no debe aplicarse a un niño. Toda
separación del niño respecto de los demás debe ser lo más breve posible y utilizarse
únicamente como medida de último recurso para proteger a dicho niño o a los otros.
Cuando se considere necesario mantener separado a un niño, debe hacerse en presencia o
bajo la estrecha supervisión de un miembro del personal debidamente capacitado, y deben
registrarse los motivos y la duración;
i)
Todo niño tendrá derecho a dirigir, sin censura en cuanto al fondo, peticiones
o quejas a la administración central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad
competente e independiente, y a ser informado sin demora de la respuesta. Los niños
necesitan conocer sus derechos y los mecanismos de solicitud y denuncia, y tener fácil
acceso a estos;
j)
Deberá facultarse a inspectores independientes y cualificados para que
efectúen visitas periódicas y las hagan por propia iniciativa sin previo aviso; dichos
inspectores deberán hacer especial hincapié en mantener conversaciones confidenciales con
los niños en los centros;
k)
Los Estados partes deben velar por que no existan incentivos para privar a los
niños de su libertad ni posibilidades de corrupción en relación con el acogimiento, el
suministro de bienes y servicios o el contacto con la familia.
G.
Cuestiones específicas
Los tribunales militares y los tribunales de seguridad del Estado
96.
Está tomando forma la opinión de que los juicios de civiles por tribunales militares y
de seguridad del Estado contravienen el derecho inderogable a un juicio justo por un
tribunal competente, independiente e imparcial. Esto constituye una violación de los
derechos aún más preocupante en el caso de los niños, quienes siempre deben ser juzgados
en sistemas especializados de justicia juvenil. El Comité ha mostrado su inquietud al
respecto en varias observaciones finales.
Niños reclutados y utilizados por grupos armados no estatales, incluidos los
clasificados como grupos terroristas, y niños acusados en contextos de
lucha contra el terrorismo
97.
Las Naciones Unidas han verificado numerosos casos de reclutamiento y
explotación de niños por parte de grupos armados no estatales, incluidos los clasificados
como grupos terroristas, no solo en zonas de conflicto sino también en zonas no
conflictivas, y tanto en países de origen de los niños como en países de tránsito o de
retorno.
98.
Cuando están bajo el control de esos grupos, los niños pueden ser víctimas de
múltiples formas de violación, como ser reclutados; recibir instrucción militar; ser
utilizados en hostilidades y/o actos terroristas, incluidos ataques suicidas; llevar a cabo
ejecuciones; ser utilizados como escudos humanos; ser objeto de secuestro, venta, trata de
personas o explotación sexual; contraer matrimonio infantil; ser utilizados para el transporte
o la venta de drogas; o ser explotados para llevar a cabo tareas peligrosas, como espiar,
realizar actividades de vigilancia, vigilar puestos de control, realizar patrullas o transportar
equipo militar. Se ha informado de que los grupos armados no estatales y los clasificados
como grupos terroristas también obligan a niños a cometer actos de violencia contra sus
propias familias o en sus propias comunidades para demostrar lealtad y desalentar futuras
deserciones.
99.
Las autoridades de los Estados partes se enfrentan a una serie de problemas al tratar
con esos niños. Algunos Estados partes han adoptado un enfoque punitivo sin tener, o no
tener suficientemente, en cuenta los derechos del niño, lo que ha tenido efectos duraderos
en el desarrollo de este y ha repercutido negativamente en las posibilidades de reintegración
social; esto a su vez puede tener graves consecuencias para la sociedad en general. A
menudo esos niños son detenidos, recluidos, procesados y juzgados por sus actos en zonas
de conflicto y, en menor medida, también en sus países de origen o de retorno.
18
GE.19-15961
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