CRC/C/GC/24 h) La reclusión en régimen de aislamiento no debe aplicarse a un niño. Toda separación del niño respecto de los demás debe ser lo más breve posible y utilizarse únicamente como medida de último recurso para proteger a dicho niño o a los otros. Cuando se considere necesario mantener separado a un niño, debe hacerse en presencia o bajo la estrecha supervisión de un miembro del personal debidamente capacitado, y deben registrarse los motivos y la duración; i) Todo niño tendrá derecho a dirigir, sin censura en cuanto al fondo, peticiones o quejas a la administración central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente e independiente, y a ser informado sin demora de la respuesta. Los niños necesitan conocer sus derechos y los mecanismos de solicitud y denuncia, y tener fácil acceso a estos; j) Deberá facultarse a inspectores independientes y cualificados para que efectúen visitas periódicas y las hagan por propia iniciativa sin previo aviso; dichos inspectores deberán hacer especial hincapié en mantener conversaciones confidenciales con los niños en los centros; k) Los Estados partes deben velar por que no existan incentivos para privar a los niños de su libertad ni posibilidades de corrupción en relación con el acogimiento, el suministro de bienes y servicios o el contacto con la familia. G. Cuestiones específicas Los tribunales militares y los tribunales de seguridad del Estado 96. Está tomando forma la opinión de que los juicios de civiles por tribunales militares y de seguridad del Estado contravienen el derecho inderogable a un juicio justo por un tribunal competente, independiente e imparcial. Esto constituye una violación de los derechos aún más preocupante en el caso de los niños, quienes siempre deben ser juzgados en sistemas especializados de justicia juvenil. El Comité ha mostrado su inquietud al respecto en varias observaciones finales. Niños reclutados y utilizados por grupos armados no estatales, incluidos los clasificados como grupos terroristas, y niños acusados en contextos de lucha contra el terrorismo 97. Las Naciones Unidas han verificado numerosos casos de reclutamiento y explotación de niños por parte de grupos armados no estatales, incluidos los clasificados como grupos terroristas, no solo en zonas de conflicto sino también en zonas no conflictivas, y tanto en países de origen de los niños como en países de tránsito o de retorno. 98. Cuando están bajo el control de esos grupos, los niños pueden ser víctimas de múltiples formas de violación, como ser reclutados; recibir instrucción militar; ser utilizados en hostilidades y/o actos terroristas, incluidos ataques suicidas; llevar a cabo ejecuciones; ser utilizados como escudos humanos; ser objeto de secuestro, venta, trata de personas o explotación sexual; contraer matrimonio infantil; ser utilizados para el transporte o la venta de drogas; o ser explotados para llevar a cabo tareas peligrosas, como espiar, realizar actividades de vigilancia, vigilar puestos de control, realizar patrullas o transportar equipo militar. Se ha informado de que los grupos armados no estatales y los clasificados como grupos terroristas también obligan a niños a cometer actos de violencia contra sus propias familias o en sus propias comunidades para demostrar lealtad y desalentar futuras deserciones. 99. Las autoridades de los Estados partes se enfrentan a una serie de problemas al tratar con esos niños. Algunos Estados partes han adoptado un enfoque punitivo sin tener, o no tener suficientemente, en cuenta los derechos del niño, lo que ha tenido efectos duraderos en el desarrollo de este y ha repercutido negativamente en las posibilidades de reintegración social; esto a su vez puede tener graves consecuencias para la sociedad en general. A menudo esos niños son detenidos, recluidos, procesados y juzgados por sus actos en zonas de conflicto y, en menor medida, también en sus países de origen o de retorno. 18 GE.19-15961

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