CRC/C/GC/24 Convención. El Comité recuerda a los Estados partes que la edad a tener en cuenta es la que se tiene en el momento de cometer el delito. 21. Con arreglo al artículo 40, párrafo 3, de la Convención, los Estados partes deben establecer una edad mínima de responsabilidad penal, pero el artículo no especifica dicha edad. Más de 50 Estados partes han elevado la edad mínima de responsabilidad penal tras la ratificación de la Convención, y la más común a nivel internacional es 14 años. No obstante, los informes presentados por los Estados partes indican que algunos Estados mantienen una edad de imputabilidad penal tan baja que resulta inaceptable. 22. Las pruebas documentadas en los campos del desarrollo infantil y la neurociencia indican que la madurez y la capacidad de pensamiento abstracto todavía están evolucionando en los niños de 12 a 13 años, debido a que la parte frontal de su corteza cerebral aún se está desarrollando. Por lo tanto, es poco probable que comprendan las consecuencias de sus acciones o que entiendan los procedimientos penales. También se ven afectados por su entrada en la adolescencia. Como señala el Comité en su observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, esta es una etapa singular de definición del desarrollo humano caracterizada por un rápido desarrollo del cerebro, lo que afecta a la asunción de riesgos, a ciertos tipos de toma de decisiones y a la capacidad de controlar los impulsos. Se alienta a los Estados partes a que tomen nota de los últimos descubrimientos científicos y a que eleven en consecuencia la edad de responsabilidad penal en sus países a 14 años como mínimo. Además, las pruebas obtenidas en los ámbitos del desarrollo y la neurociencia indican que los cerebros de los jóvenes continúan madurando incluso más allá de la adolescencia, lo que afecta a ciertos tipos de toma de decisiones. Por consiguiente, el Comité encomia a los Estados partes que tienen una edad mínima de responsabilidad penal más elevada, por ejemplo 15 o 16 años, e insta a los Estados partes a que no la reduzcan en ninguna circunstancia, de conformidad con el artículo 41 de la Convención. 23. El Comité reconoce que, si bien es importante fijar una mayoría de edad penal en un nivel razonablemente alto, un enfoque eficaz depende también de la manera en que cada Estado trate a los niños mayores y menores de esa edad. El Comité seguirá examinando esta cuestión en el examen de los informes de los Estados partes. Los niños que no han alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal deben recibir asistencia y servicios de las autoridades competentes, según sus necesidades, y no deben ser considerados como niños que han cometido delitos penales. 24. Si no hay pruebas de la edad y no se puede establecer si el niño tiene una edad inferior o superior a la edad de imputabilidad penal, se le concederá el beneficio de la duda y no se le considerará penalmente responsable. Sistemas con excepciones a la edad mínima 25. Preocupan al Comité las prácticas que permiten la aplicación de una edad mínima de responsabilidad penal inferior en los casos en que, por ejemplo, se acusa al niño de haber cometido un delito grave. Tales prácticas se llevan a cabo generalmente para responder a la presión de la opinión pública y no se basan en una comprensión racional del desarrollo del niño. El Comité recomienda encarecidamente a los Estados partes que supriman esos enfoques y fijen una edad estándar por debajo de la cual los niños no puedan ser considerados responsables en el derecho penal, sin excepción. Sistemas con dos edades mínimas 26. Varios Estados partes aplican dos edades mínimas de responsabilidad penal (por ejemplo, 7 y 14 años), en la suposición de que un niño que haya cumplido la edad más baja pero no alcance la más alta carece de responsabilidad penal a menos que se demuestre que tiene madurez suficiente. Inicialmente concebido como un sistema de protección, no ha demostrado serlo en la práctica. Aunque se apoya en cierto modo en la idea de una evaluación individualizada de la responsabilidad penal, el Comité ha observado que esto deja mucho a la discreción del tribunal y da lugar a prácticas discriminatorias. GE.19-15961 7

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