Lucha contra la explotación y los abusos sexuales de niños,
niñas y adolescentes en línea
A/RES/74/174
comunicaciones hacía posible que los delincuentes cometieran actividades ilícitas
como la captación, el control y la acogida de niños víctimas de la trata de personas y
la publicidad de la trata de esos niños, así como la creación de identidades falsas que
les permitía someter a abuso o explotación a niños, captar a niños con fines sexuales
y crear material que mostraba abusos de menores emitidos en directo o de otro tipo,
Recordando también la resolución 26/3 de la Comisión de Prevención del Delito
y Justicia Penal, de 26 de mayo de 2017, relativa a la incorporación de la perspectiva
de género en las políticas y programas de prevención del delito y justicia penal, así
como en la labor para prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional 8,
1.
Insta a los Estados Miembros a que tipifiquen como delito la explotación
y los abusos sexuales de niños, niñas y adolescentes, incluidos la explotación y los
abusos sexuales de niños, niñas y adolescentes en línea, para poder enjuiciar a los
autores, doten a los organismos encargados de hacer cumplir la ley de las facultades
adecuadas y proporcionen herramientas para identificar a los autores y las víctimas y
combatir eficazmente la explotación y los abusos sexuales de niños, niñas y
adolescentes;
2.
Insta también a los Estados Miembros a que, con arreglo a su marco
jurídico interno, redoblen sus esfuerzos para combatir la ciberdelincuencia en rela ción
con la explotación y los abusos sexuales de niños, niñas y adolescentes, en particular
cuando se cometen en línea;
3.
Exhorta a los Estados Miembros que sean partes en el Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía 5 a que den
cumplimiento a sus obligaciones jurídicas;
4.
Insta a los Estados Miembros a que creen una mayor conciencia pública
de la gravedad de los materiales que muestran explotación y abusos sexuales de niños,
niñas y adolescentes, del hecho de que esos materiales constituyen delitos sexuales
contra los niños, las niñas y los adolescentes y del hecho de que la producción, la
distribución y el consumo de esos materiales hacen que más niños, niñas y
adolescentes corran el riesgo de sufrir explotación y abusos sexuales, ya que, entre
otras cosas, normalizan la conducta que se muestra en esos materiales y alimentan la
demanda de esos materiales;
5.
Insta también a los Estados Miembros a que, de conformidad con su
ordenamiento interno, adopten medidas legislativas o de otra índole para facilitar la
detección por los proveedores de servicios de Internet y de acceso a Internet y otras
entidades pertinentes de material que muestre explotación y abusos sexuales de niños,
niñas y adolescentes y a que garanticen, de conformidad con su ordenamiento interno,
que los proveedores de servicios de Internet y de acceso a Internet, y otras entidades
pertinentes, denuncian ese material ante las autoridades comp etentes y lo retiran,
incluso en cooperación con los organismos encargados de hacer cumplir la ley;
6.
Alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con su
ordenamiento interno, doten de recursos apropiados a la investigación y la
persecución judicial de los delitos que entrañan explotación y abusos sexuales de
niños, niñas y adolescentes en línea;
7.
Alienta también a los Estados Miembros a que intercambien de manera
proactiva información sobre las mejores prácticas y a que adopten medidas par a
combatir la explotación y los abusos sexuales de niños, niñas y adolescentes, entre
otras vías incautándose de los materiales que muestran abusos sexuales de niños,
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Ibid., 2017, suplemento núm. 10 (E/2017/30), cap. I, secc. D.
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