Derechos del niño
A/RES/67/152
sean obligados a rendir cuentas ante la justicia nacional o, cuando proceda, la
justicia internacional;
27. Observa con aprecio las medidas adoptadas en relación con las
resoluciones del Consejo de Seguridad 1539 (2004), de 22 de abril de 2004,
1612 (2005), de 26 de julio de 2005, 1882 (2009), de 4 de agosto de 2009,
1998 (2011), de 12 de julio de 2011, y 2068 (2012), de 19 de septiembre de 2012,
así como las gestiones realizadas por el Secretario General para poner en marcha el
mecanismo de supervisión y presentación de informes sobre los niños y los
conflictos armados conforme a lo dispuesto en esas resoluciones, con la
participación y cooperación de los gobiernos nacionales y las instancias pertinentes
de las Naciones Unidas y la sociedad civil, incluso a nivel de los países, solicita al
Secretario General que vele por que la información que reúna y transmita el
mecanismo de supervisión y presentación de informes sea precisa, objetiva, fiable y
verificable, y, a ese respecto, alienta la labor y el despliegue, según proceda, de
asesores de las Naciones Unidas para la protección de los niños en las operaciones
de mantenimiento de la paz y en las misiones políticas y de consolidación de la paz;
Trabajo infantil
28. Reafirma lo dispuesto en los párrafos 64 a 80 de su resolución 63/241
sobre el trabajo infantil y exhorta a todos los Estados a que traduzcan en medidas
concretas su compromiso de erradicar de manera gradual y efectiva el trabajo
infantil que pueda resultar peligroso para la educación del niño o interferir en ella o
ser perjudicial para su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social,
y a que eliminen de inmediato las peores formas de trabajo infantil;
29. Observa con interés los resultados de la Conferencia mundial sobre
trabajo infantil celebrada en La Haya, incluida la Hoja de ruta para lograr la
eliminación de las peores formas de trabajo infantil para 2016;
30. Exhorta a todos los Estados a que tengan en cuenta el informe mundial
del Director General de la Organización Internacional del Trabajo sobre la
intensificación de la lucha contra el trabajo infantil;
31. Insta a todos los Estados que aún no lo hayan hecho a que consideren la
posibilidad de ratificar el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, de
1999 (núm. 182) 32 y el Convenio sobre la Edad Mínima, de 1973 (núm. 138) 33, de la
Organización Internacional del Trabajo;
Derechos de los niños con discapacidad
32. Reconoce que todos los niños con discapacidad deben gozar plenamente
de sus derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Convención
sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad4 en igualdad de condiciones con los demás niños, reafirma lo dispuesto
en los párrafos 31 a 45 de su resolución 66/141, e insta a todos los Estados a que
apliquen las medidas establecidas en el párrafo 43 de dicha resolución;
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Ibid., vol. 2133, núm. 37245.
Ibid., vol. 1015, núm. 14862.
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