A/HRC/RES/36/17
desproporcionados de la aplicación de la pena de muerte a las personas pobres o
económicamente vulnerables, los extranjeros, y las personas que ejercen el derecho a la
libertad de religión o de creencias y a la libertad de expresión, y la aplicación
discriminatoria de la pena de muerte contra las minorías raciales y étnicas, su aplicación
discriminatoria por motivos de género u orientación sexual, y su aplicación a las personas
con discapacidad mental e intelectual1,
Teniendo presente la labor de los titulares de mandatos de procedimientos especiales
que han abordado cuestiones de derechos humanos relacionadas con la pena de muerte, en
particular el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados y el
Grupo de Trabajo sobre la Cuestión de la Discriminación contra la Mujer en la Legislación
y en la Práctica,
Teniendo presente también la labor realizada por los órganos de tratados para
abordar cuestiones de derechos humanos relacionadas con la pena de muerte,
Recordando la recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de
género contra la mujer, recientemente aprobada por el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, en la que el Comité recomendó a los Estados partes en la
Convención que derogaran todas las disposiciones penales que afectaran a las mujeres de
manera desproporcionada, en particular aquellas que conllevaran la aplicación
discriminatoria de la pena capital a las mujeres,
Recordando también la recomendación general núm. 31 del Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial sobre la prevención de la discriminación racial en
la administración y el funcionamiento de la justicia penal,
Reconociendo el papel de los instrumentos y las iniciativas regionales y
subregionales en favor de la abolición de la pena de muerte, que en algunos casos han
conducido a la prohibición del empleo de esa pena,
Acogiendo con beneplácito que muchos Estados estén aplicando una moratoria del
uso de la pena de muerte,
Observando que Estados con sistemas jurídicos, tradiciones, culturas y contextos
religiosos distintos han abolido la pena de muerte o están aplicando una moratoria de
su uso,
Deplorando profundamente que el uso de la pena de muerte conduzca a violaciones
de los derechos humanos de los condenados a esa pena y de otras personas afectadas,
Reconociendo el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos relativo a la mesa redonda de alto nivel sobre la cuestión de la pena de
muerte2, durante la cual se llegó a la conclusión de que un número significativo de Estados
consideraban que la pena de muerte constituía una forma de tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes,
Deplorando el hecho de que las personas pobres o económicamente vulnerables y
los extranjeros suelan ser objeto de la pena de muerte de manera desproporcionada, que las
leyes que imponen la pena de muerte se empleen contra personas que ejercen sus derechos
a la libertad de expresión, de pensamiento, de conciencia, de religión, o de reunión y de
asociación pacíficas, y que las personas pertenecientes a minorías religiosas o étnicas estén
representadas de manera desproporcionada entre los condenados a esa pena,
Condenando en particular el empleo de la pena de muerte contra personas con
discapacidad mental o intelectual, contra quienes eran menores de 18 años en el momento
de la comisión del delito y contra mujeres embarazadas,
Condenando la imposición de la pena de muerte como sanción por determinadas
formas de conducta, como la apostasía, la blasfemia, el adulterio y las relaciones
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GE.17-17493