A/HRC/RES/36/17 desproporcionados de la aplicación de la pena de muerte a las personas pobres o económicamente vulnerables, los extranjeros, y las personas que ejercen el derecho a la libertad de religión o de creencias y a la libertad de expresión, y la aplicación discriminatoria de la pena de muerte contra las minorías raciales y étnicas, su aplicación discriminatoria por motivos de género u orientación sexual, y su aplicación a las personas con discapacidad mental e intelectual1, Teniendo presente la labor de los titulares de mandatos de procedimientos especiales que han abordado cuestiones de derechos humanos relacionadas con la pena de muerte, en particular el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados y el Grupo de Trabajo sobre la Cuestión de la Discriminación contra la Mujer en la Legislación y en la Práctica, Teniendo presente también la labor realizada por los órganos de tratados para abordar cuestiones de derechos humanos relacionadas con la pena de muerte, Recordando la recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, recientemente aprobada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la que el Comité recomendó a los Estados partes en la Convención que derogaran todas las disposiciones penales que afectaran a las mujeres de manera desproporcionada, en particular aquellas que conllevaran la aplicación discriminatoria de la pena capital a las mujeres, Recordando también la recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, Reconociendo el papel de los instrumentos y las iniciativas regionales y subregionales en favor de la abolición de la pena de muerte, que en algunos casos han conducido a la prohibición del empleo de esa pena, Acogiendo con beneplácito que muchos Estados estén aplicando una moratoria del uso de la pena de muerte, Observando que Estados con sistemas jurídicos, tradiciones, culturas y contextos religiosos distintos han abolido la pena de muerte o están aplicando una moratoria de su uso, Deplorando profundamente que el uso de la pena de muerte conduzca a violaciones de los derechos humanos de los condenados a esa pena y de otras personas afectadas, Reconociendo el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos relativo a la mesa redonda de alto nivel sobre la cuestión de la pena de muerte2, durante la cual se llegó a la conclusión de que un número significativo de Estados consideraban que la pena de muerte constituía una forma de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Deplorando el hecho de que las personas pobres o económicamente vulnerables y los extranjeros suelan ser objeto de la pena de muerte de manera desproporcionada, que las leyes que imponen la pena de muerte se empleen contra personas que ejercen sus derechos a la libertad de expresión, de pensamiento, de conciencia, de religión, o de reunión y de asociación pacíficas, y que las personas pertenecientes a minorías religiosas o étnicas estén representadas de manera desproporcionada entre los condenados a esa pena, Condenando en particular el empleo de la pena de muerte contra personas con discapacidad mental o intelectual, contra quienes eran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito y contra mujeres embarazadas, Condenando la imposición de la pena de muerte como sanción por determinadas formas de conducta, como la apostasía, la blasfemia, el adulterio y las relaciones 1 2 2 A/HRC/36/26. A/HRC/36/27. GE.17-17493

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