A/RES/51/60
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Artículo 7
Los Estados Miembros adoptarán medidas en el ámbito de su jurisdicción
nacional a fin de ponerse en mejores condiciones para detectar e interceptar
el paso a través de las fronteras de quienes estén involucrados en graves
delitos transnacionales, así como de los instrumentos del delito, y adoptarán
medidas especiales eficaces para proteger las fronteras de su territorio,
tales como:
a)
Imponer controles efectivos sobre las sustancias explosivas, así
como contra el tráfico ilícito por delincuentes de determinados materiales y
sus componentes diseñados expresamente para ser empleados en la fabricación de
armas nucleares, biológicas o químicas, así como, a fin de disminuir los
riesgos dimanados de dicho tráfico, hacerse partes en los tratados
internacionales relativos a las armas de destrucción masiva y aplicarlos
cabalmente;
b)
Reforzar la vigilancia en la expedición de pasaportes y la
protección contra su alteración o falsificación;
c)
Aplicar con mayor rigor los reglamentos contra el tráfico
transnacional ilícito de armas de fuego, con miras a reprimir su empleo en
actividades delictivas y a reducir la probabilidad de que sirvan para
alimentar conflictos cruentos;
d)
Coordinar la adopción de medidas e intercambiar información para
combatir el tráfico ilícito organizado de personas a través de las fronteras
nacionales.
Artículo 8
Para combatir más a fondo el trasvase transnacional del producto del
delito, los Estados Miembros convienen en adoptar las medidas que procedan
para combatir la ocultación o el encubrimiento del verdadero origen de los
fondos dimanados de graves delitos transnacionales y la conversión o
transferencia intencional de esos fondos para dicho fin. Los Estados Miembros
convienen en solicitar de las instituciones financieras y afines que lleven un
registro contable adecuado de las transacciones y que denuncien, cuando
proceda, las que sean sospechosas, así como en cerciorarse de que existan
normas jurídicas y procedimientos eficaces que posibiliten la incautación y el
decomiso del producto de graves delitos transnacionales. Los Estados Miembros
reconocen la necesidad de limitar la aplicación de las normas usuales en
materia de secreto bancario respecto de las operaciones delictivas y de
obtener la cooperación de las instituciones financieras para la detección de
ese tipo de operaciones y de toda otra operación que pueda ser utilizada para
fines de blanqueo de dinero.
Artículo 9
Los Estados Miembros convienen en adoptar las medidas necesarias para
fortalecer la competencia profesional en general de sus sistemas de justicia
penal, de vigilancia del cumplimiento de la ley y de asistencia a las
víctimas, mediante medidas como la capacitación, la asignación de recursos y
los arreglos de asistencia técnica concertados con otros Estados, y convienen
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