Los océanos y el derecho del mar A/RES/70/235 deseado por esos Estados y otros países, y reconoce el derecho a la libertad de navegación de conformidad con el derecho internacional, que los Estados deben mantener el diálogo y las consultas, en particular bajo los auspicios del Organismo Internacional de Energía Atómica y la Organización Marítima Internacional, con el fin de mejorar la comprensión mutua, fomentar la confianza y aumentar la comunicación en relación con el transporte marítimo seguro de materiales radiactivos, que se insta a los Estados que participan en el transporte de esos materiales a que prosigan el diálogo con los pequeños Estados insulares en desarrollo y otros Estados para resolver sus inquietudes, y que esas inquietudes incluyen la continuación del desarrollo y el fortalecimiento, en los foros pertinentes, de los regímenes reguladores internacionales para aumentar la seguri dad, la divulgación de información, la responsabilidad, la protección y la indemnización en relación con ese transporte; 148. Reconoce, en el contexto del párrafo 147 supra, los posibles efectos ambientales y económicos de los incidentes y accidentes marítimos sobre los Estados ribereños, en particular los relacionados con el transporte de materiales radiactivos, y pone de relieve la importancia de que existan regímenes de responsabilidad eficaces a ese respecto; 149. Alienta a los Estados a que elaboren planes y establezcan procedimientos con el fin de aplicar las Directrices relativas a los Lugares de Refugio para los Buques Necesitados de Asistencia, aprobadas por la Organización Marítima Internacional el 5 de diciembre de 2003 66; 150. Observa la entrada en vigor del Convenio Internacional de Nairobi sobre la Remoción de Restos de Naufragio, de 2007 67, el 14 de abril de 2015, e invita a los Estados que aún no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de hacerse partes en este Convenio; 151. Solicita a los Estados que adopten medidas adecuadas con respecto a los buques que enarbolen su pabellón o que estén matriculados en ellos para hacer frente a los peligros que puedan suponer los restos de naufragios o las cargas hundidas o a la deriva para la navegación o el medio marino; 152. Exhorta a los Estados a que aseguren que los capitanes de los buques que enarbolan su pabellón adopten las medidas exigidas por los instrumentos pertinentes 68 para prestar asistencia a las personas que se encuentren en dificultad grave en el mar e insta a los Estados a que cooperen y adopten todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las enmiendas al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos 69 y al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 70 relativas al traslado a lugar seguro de las personas rescatadas en el mar, y de las correspondientes Directrices Respecto de la Actuación con las Personas Rescatadas en el Mar 71; _______________ 66 Organización Marítima Internacional, resolución A.949(23) de la Asamblea. Organización Marítima Internacional, documento LEG/CONF.16/19. 68 Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974; Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, de 1979, en su forma enmendada; Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982; y Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, de 1989. 69 Organización Marítima Internacional, documento MSC 78/26/Add.1, anexo 5, resolución MSC.155(78). 70 Organización Marítima Internacional, documento MSC 78/26/Add.1, anexo 3, resolución MSC.153(78). 71 Organización Marítima Internacional, documento MSC 78/26/Add.2, anexo 34, resolución MSC.167(78). 67 31/59

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