A/HRC/55/52
a)
Los Estados promuevan opciones que tengan en cuenta las cuestiones de
género para la adopción de medidas sustitutivas de la reclusión en las fases de
instrucción y de imposición de la pena dentro de los ordenamientos jurídicos;
b)
Las autoridades penitenciarias ofrezcan a las mujeres más servicios de
salud y programas de rehabilitación que tengan en cuenta las cuestiones de género y los
traumas;
c)
Los Estados participen activa y positivamente en el proceso de desarrollo
de una estrategia global para la aplicación de las Reglas de Bangkok.
Niños y menores
78.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los
Menores Privados de Libertad establecen normas de atención durante la privación de libertad
que son específicas para los niños y los jóvenes. El artículo 37 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y la observación general núm. 24 (2019) del Comité de los Derechos del
Niño, relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, contienen principios
relativos al internamiento de niños.
79.
El objetivo primordial debe ser siempre mantener a los niños fuera de la cárcel. Esto
puede lograrse mediante intervenciones educativas, económicas, familiares, sociales,
psicológicas y de otro tipo, incluidas las jurídicas. La Relatora Especial alienta a los Estados
en los que la edad de responsabilidad penal es inferior a los 14 años a que la eleven al menos
a esa edad117. La privación de libertad debe ser una medida de último recurso y, cuando se
considere necesaria, debe ser proporcionada e inevitable. Los niños deben ser alojados en
centros residenciales, no carcelarios, que sean acogedores para ellos y adecuados a su edad y
etapa de desarrollo. Los adolescentes encarcelados suelen tener una salud precaria en una
serie de ámbitos de la salud física y mental, y en los estudios comparativos muestran
sistemáticamente peores perfiles de salud que los adolescentes no recluidos 118.
80.
Los niños deben ser alojados en centros lo más cercanos posible al lugar de residencia
de su familia para mantener el contacto con ella, a menos que ello no redunde en su interés
superior, y tener contacto frecuente con la comunidad en general. Tienen derecho a la
educación y deben recibir formación profesional cuando proceda119. El número de niñas en
las prisiones sigue siendo reducido y, como consecuencia de ello, las prisiones están
especialmente mal equipadas para sus necesidades, lo que hace que a menudo las niñas sean
recluidas en centros para adultos, con lo que se incumple la regla 11 d) de las Reglas Nelson
Mandela.
81.
Deben prohibirse estrictamente medidas disciplinarias como los castigos corporales,
la reclusión en una celda oscura, la reclusión en régimen de aislamiento o cualquier otro
castigo que pueda comprometer la salud física o mental o el bienestar del menor. Se recurrirá
a la restricción del movimiento únicamente cuando exista el peligro de que el niño se lesione
o lesione a los demás, y únicamente cuando se hayan agotado todos los demás medios de
control120. La Relatora Especial ha incluido el uso de capuchas antiescupitajos y otros medios
coercitivos en su lista de instrumentos intrínsecamente crueles121.
82.
Hay que prestar especial atención a los niños que se acercan al final de su infancia. Es
especialmente traumático para los niños que se acercan a la mayoría de edad no saber si serán
trasladados a una prisión de adultos ni cuándo lo serán. Al menos seis meses antes de alcanzar
la mayoría de edad, y en estrecha consulta con el niño y su familia, tutor u otro representante,
las autoridades competentes deben llevar a cabo una evaluación de las necesidades y los
riesgos que tenga en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos los derechos y las
necesidades de los demás niños internados en el correccional de menores, la idoneidad de la
117
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120
121
GE.24-01501
Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 24 (2019), párr. 22.
Véase Rohan Borschmann y otros, “The health of adolescents in detention: a global scoping review”,
The Lancet Public Health, vol. 5, núm. 2 (febrero de 2020), págs. e114 a e126.
Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 24 (2019), párrs. 94 y 95 c) y e).
Ibid., párr. 95 f) y g).
A/78/324, párr. 49.
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