A/HRC/52/30
B.
Deberes de tipificar, investigar y enjuiciar todos los actos de tortura
20.
A la prohibición imperativa y absoluta de la tortura se unen las obligaciones de
investigar todos los actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
enjuiciar o extraditar a los sospechosos, castigar a los responsables y ofrecer reparación a las
víctimas. Según la Corte Internacional de Justicia, el deber de investigar a efectos de
enjuiciamiento o extradición se alinea con el interés común de los Estados en asegurar, habida
cuenta de los valores que comparten, que se prevengan los actos de tortura y que, de
producirse, sus autores no queden impunes, cualquiera que sea la nacionalidad del autor o de
las víctimas o el lugar en que se hayan cometido los presuntos delitos 10. La obligación de
investigar y enjuiciar los actos de tortura resulta además explícita o implícita en toda la gama
de tratados internacionales y regionales que prohíben la tortura11. Las normas son claras y de
gran alcance; no deberá dejarse piedra sobre piedra en la lucha contra la impunidad de los
delitos de tortura.
21.
Los Estados partes en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes tienen las obligaciones convencionales explícitas de tipificar todos
los actos de tortura como delitos en el derecho interno (art. 4), instituir su jurisdicción sobre
esos delitos (art. 5), recibir quejas y examinarlas pronta e imparcialmente (art. 13) e investigar
esas alegaciones de manera pronta e imparcial (art. 12). Los acusados no pueden invocar una
orden de un funcionario superior o de una autoridad pública, ni estados de emergencia, para
exonerar sus acciones (art. 2, párrs. 3 y 2), mientras que cualquier mecanismo jurídico que
interfiera con esa obligación, como prescripciones, inmunidades o amnistías, se considera
contrario al carácter inderogable de la prohibición12. Las amnistías previstas en el derecho
interno no eliminan la responsabilidad penal impuesta por tribunales internacionales o la
jurisdicción universal13. Los fiscales y los tribunales tienen el deber de rechazar las pruebas
obtenidas, o que se sospeche que han sido obtenidas, mediante tortura u otros medios ilícitos
(art. 15)14. Las víctimas deben ser protegidas de represalias o intimidación durante dichas
investigaciones (art. 13) y tienen derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos
los medios para su rehabilitación lo más completa posible (art. 14). Aunque solo los actos
cometidos después de la entrada en vigor de la Convención entran en el ámbito de sus
obligaciones15, en su condición de norma de ius cogens, que es a la vez preexistente y externa
a cualquier obligación específica de un tratado, los Estados siguen estando obligados a
investigar y enjuiciar las denuncias de tortura y otros malos tratos que se hayan producido
con anterioridad.
22.
Los Estados deben instituir su jurisdicción sobre todos los actos de tortura basándose
en los principios de territorialidad, Estado del pabellón, nacionalidad activa, nacionalidad
pasiva y jurisdicción universal (art. 5). La Convención contra la Tortura impone además la
obligación de extraditar a los presuntos autores cuando no son enjuiciados (arts. 5, párr. 2, y
7, párr. 1). Como expresó la Corte Internacional de Justicia, con arreglo a la Convención, la
elección entre extradición o sometimiento a enjuiciamiento no quiere decir que las dos
alternativas tengan el mismo peso. Si bien la extradición es una opción que la Convención
ofrece al Estado, el enjuiciamiento es una obligación internacional establecida por la
Convención, y su violación es un acto ilícito que da lugar a la responsabilidad del Estado16.
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GE.23-03126
Questions Relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal), fallo de 20 de
julio de 2012, I.C.J. Reports 2012 (en relación con la causa de Hissane Habré), párr. 68.
Véase A/77/502, párr. 40.
Comité contra la Tortura, observación general núm. 2 (2008), párr. 5.
Prosecutor v. Kallon and Kamara, Tribunal Especial de Sierra Leona, causa núm. SCSL-2004-15AR 72(E) y SCSL-2004-16-AR 72(E), 13 de marzo de 2004, párrs. 67 a 71.
Véase Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
(ACNUDH), Directrices sobre la Función de los Fiscales (1990), párr. 16.
Belgium v. Senegal, párr. 100. Cabe señalar que la Corte se pronunció únicamente sobre las
obligaciones en virtud de la Convención y no se pronunció sobre la cuestión de las obligaciones en
virtud del derecho internacional consuetudinario, para las que la Relatora Especial considera que no
existe tal limitación temporal. Véase también Comité contra la Tortura, O. R., M. M. y M. S. c.
la Argentina, comunicación núms.1/1988, 2/1988 y 3/1988, decisión de 23 de noviembre de 1989,
párr. 7.5.
Belgium v. Senegal, párr. 95.
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