A/HRC/52/30
Esta obligación exige que el Estado realice una investigación preliminar [art. 6, párr. 2] en
cuanto el sospechoso se halle en su territorio. La obligación de someter el caso a las
autoridades competentes [con arreglo al art. 7, párr. 1], puede dar lugar o no a que se incoe
un procedimiento, según las pruebas con que se cuente17. Además, en lo que respecta a la
extradición, la Convención aclara que la tortura se considerará un delito que da lugar a
extradición y que la Convención puede considerarse como la base jurídica necesaria para la
extradición en ausencia de un tratado de extradición, cuando la extradición esté subordinada
a la existencia de dicho tratado (art. 8). Se espera de los Estados partes que se presten auxilio
judicial mutuo (art. 9). El Comité de Derechos Humanos ha señalado obligaciones
similares18.
23.
En virtud del derecho internacional humanitario, existen obligaciones de
investigación similares. Como violación grave de cada uno de los cuatro Convenios de
Ginebra de 1949, las Altas Partes Contratantes están obligadas: a tomar todas las oportunas
medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a
las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, torturas y tratos inhumanos,
incluidos los experimentos biológicos; buscar a esas personas para llevarlas ante la justicia 19;
y enjuiciar a los sospechosos de actos de tortura como infracciones graves en virtud de la
jurisdicción universal, que se considera obligatoria20. Los Estados pueden cumplir su
obligación de investigar los crímenes de guerra y enjuiciar a los sospechosos mediante la
creación de tribunales internacionales o mixtos21. El preámbulo del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional recuerda que “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal
contra los responsables de crímenes internacionales”. El Estatuto descarta la inmunidad de
los Jefes de Estado o de Gobierno (art. 27), establece la responsabilidad de los jefes (art. 28),
excluye la prescripción (art. 29) y descarta la excusa de seguir órdenes superiores (art. 33).
También se ha determinado que el deber de investigar y enjuiciar la tortura como genocidio,
crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es derecho consuetudinario, aplicable a los
crímenes cometidos en conflictos armados internacionales y no internacionales, que exige a
los Estados instituir jurisdicción e investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos
por sus nacionales o fuerzas armadas, o en su territorio y, si procede, enjuiciar a los
sospechosos22. El derecho consuetudinario ha establecido asimismo que los soldados tienen
el deber de desobedecer las órdenes de un superior en caso de infracción grave y que no hay
exención por seguir órdenes superiores23. También se consideran normas consuetudinarias
las reglas contra las amnistías y la prescripción24.
24.
Entre las numerosas reafirmaciones de esta obligación internacional de investigar la
tortura con fines de enjuiciamiento penal en el plano regional, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha confirmado que: “El Estado está en el deber jurídico de [...] investigar
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”25. La Corte ha aclarado que
los enjuiciamientos deben llevarse a cabo en un plazo razonable por un tribunal competente,
independiente e imparcial26. En casos de desapariciones forzadas, la Corte ha sostenido que
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Ibid., párr. 94.
Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 20 (1992), párrs. 8, 13 y 14.
Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas
Armadas en Campaña, art. 49; Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos,
los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar, artículo 50; Convenio relativo al
Trato debido a los Prisioneros de Guerra, artículo 129; y Convenio de Ginebra relativo a la Protección
debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, artículo 146.
Véase Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Bases de datos de derecho internacional
humanitario y comentario (https://ihl-databases.icrc.org/es/customary-ihl/v1), norma 158.
Ibid.
Ibid., normas 157 y 158.
Ibid., normas 151, 154 y 155.
Ibid., normas 159 y 160.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Velásquez-Rodríguez vs. Honduras, serie C, núm. 4
(1988), párr. 174.
Ibid., Manuel García Franco c. Ecuador, caso 10.258 (1997), párr. 70.
GE.23-03126